Gonzalez Barrios
Artículos doctrinales, Derecho civil, RC Riesgo

Caída de jinete durante la grabación de un anuncio: inexistencia de un régimen objetivo de responsabilidad, ya sea al amparo del art. 1.905 cc, o de la teoría del riesgo

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RC  RIESGO

Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 16.11.20

Ponente Sr. Rey Huidobro

Iván González Barrios.

Profesor de Filosofía del Derecho. Abogado.

1. Introducción 

Los precedentes jurisprudenciales sobre lesiones durante la práctica de equitación son abundantes. Un ejemplo, es la SAP de Salamanca de19 de noviembre de 1998, que falló a favor de la demanda interpuesta por la alumna que cayó de un caballo con el que recibía clases de equitación en campo abierto. Si bien, redujo en un 10 por ciento la indemnización por entender que existió una asunción parcial del riesgo. Un segundo ejemplo a destacar lo constituye la SAP de Álava de 29 de septiembre de 1999, que versó igualmente sobre la reclamación de una alumna que se cayó del caballo después de que éste se desbocara. La sentencia condenó a la empresa explotadora del centro hípico aplicando la doctrina del riesgo. En cambio, no aplicó este criterio la STS de 24 de octubre de 2005, al considerar que el alquiler de un caballo con guía para dar un paseo a través de las instalaciones del demandado no era una actividad especialmente peligrosa. La sentencia que ahora comentamos, además de descartar que nos encontremos en el ámbito de una actividad de riesgo, entiende inaplicable el art. 1905 CC. En su razonamiento, cita jurisprudencia del Tribunal Supremo, que entiende que la responsabilidad por riesgo que establece el art. 1905 no beneficia al jinete que lo alquila, pues el animal deja de estar bajo la custodia o cuidado del arrendador, sometido entonces a su posesión real y efectiva (véase en este sentido la citada STS de 24 de octubre de 2005).

2. Supuesto de hecho

Durante la grabación de un anuncio publicitario, un jinete cae del caballo al suelo por causas sin determinar, causándosele determinadas lesiones. Por ello, formula demanda en reclamación de daños y perjuicios contra el club de hípica que había cedido el caballo en régimen de alquiler. El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda al no apreciar culpa o negligencia del club demandado.

3. Argumentación jurídica

La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de la víctima. Considera que no existe un régimen de responsabilidad objetivo, ni al amparo del art. 1905 CC, ni de la doctrina del riesgo. En cuanto al art. 1905 CC, lo considera inaplicable porque el poseedor del animal no es un tercero, al que cabría imputar el daño, sino la propia víctima. Tampoco es de aplicación la doctrina del riesgo, razona la Sala, porque no nos encontramos ante un riesgo anormalmente grande, riesgo que, por otra parte, es asumido por la víctima, en quien concurre la condición de jinete con larga experiencia. Por lo que se refiere a la invocación de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, entiende la Sala que, en todo caso, incumbe al perjudicado la carga de acreditar la relación causal entre la conducta del agente, empresario o profesional, y el daño sufrido por el perjudicado.

4. Legislación y jurisprudencia citada

Art. 1.905 CC; arts. 147 y 148 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU) SSTS de 16 de octubre de 1998, 24 de noviembre de 2004 y 24 de octubre de 2005.

CONCLUSIÓN

Concluye la Audiencia que, en el alquiler de un caballo por parte de un jinete experimentado, no habiendo ningún tipo de anomalía en el animal, ni ninguna otra circunstancia que pudiera revelar un incumplimiento del arrendador, no cabe atribuir responsabilidad a éste por la caída y lesiones de quien lo monta. De una parte, no es de aplicación el art. 1.905 CC, que consagra una responsabilidad objetiva, porque el animal está en posesión de la propia víctima. Además, el jinete asume el riesgo ínsito a la actividad, de manera voluntaria y consciente, lo que impide la eventual aplicación de una doctrina del riesgo amparadora de una inversión de la carga de la prueba. Y, finalmente, considera la Audiencia que, aun cuando fuere de aplicación la LGDCU, que consagra también un régimen objetivo de responsabilidad, estaría el jinete obligado a acreditar la relación causal entre la acción u omisión del club arrendador y las lesiones sufridas. Sin embargo, ninguna prueba existe, a juicio de la Sala, de la causa por la que el jinete cae de la montura, lo que impide el reconocimiento de la condena indemnizatoria solicitada.

*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese

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