RC MEDIOAMBIENTAL
Iván González Barrios.
Doctor en Derecho. Abogado.
1. Introducción
Esta sentencia analiza el delito contra los recursos naturales poniendo de manifiesto que no resulta necesario, para su realización, la causación de un daño concreto, al no ser un delito de resultado, sino de riesgo.
2. Supuesto de hecho
Se juzga a un empresario, por la acumulación de miles de neumáticos durante, al menos 17 años, conducta que es calificada por la sentencia objeto del presente comentario como caótica a la hora de apilarlos, sin separación entre ellos, mezclados con otros residuos de fácil combustión, como la propia vegetación del lugar. Estos hechos habían dado lugar a diversas denuncias y expediente sancionadores
3. Argumentación jurídica
Por los hechos descritos, la Audiencia Provincial de Madrid condena al acusado como autor de un delito contra el medio ambiente previsto y penado en el art. 326.1 CP, en relación con el 325.2 “in fine” del mismo texto legal. Considera la Sala que nos encontramos ante un delito permanente consistente en establecimiento y mantenimiento de un depósito ilegal y peligroso de neumáticos fuera de uso.
4. Legislación y jurisprudencia citada
Arts. 326.1 y 325.2 CP SSTS de 30 de enero de 2002, 27 de septiembre de 2004 y 27 de abril de 2007
CONCLUSIÓN
La Audiencia entiende que se dan los tres requisitos necesarios para apreciar un delito contra el medio ambiente del art. 326.1 CP, en relación con el 325.2 “in fine” del mismo texto legal. Hay, en primer lugar, la realización objetiva de un acto relacionado con el transporte, transformación, depósito y, en general, cualquier cato relacionado con la actividad de reciclado, almacenamiento y tratamiento de residuos. En segundo lugar, con dicha actividad se ha vulnerado de manera clara y relevante las normas administrativas que regulan la materia, concretamente, la Ley 22/11 de 28 de julio, sobre residuos de suelos contaminados y el Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, que regula la gestión de los neumáticos fuera de uso. Y, como último requisito, aprecia la Sala, el riesgo de causar daños sustanciales a la calidad del aire, no siendo necesario que tal daño se haya materializado, pues basta con la posibilidad de que se produzca, lo que permite calificar a este delito como de riesgo, no de resultado. La sentencia constata, en virtud de la prueba practicada, que el depósito de neumáticos en sí no produce un riesgo significativo, ya que, si no se descompone no genera emisiones a la atmósfera, ni filtraciones al suelo o las aguas. Según su criterio, el riesgo viene determinado por la posibilidad de que se produzca un incendio, supuesto en el que, ahora sí, sus muchos componentes químicos se pueden descomponer, generando un daño gravísimo a la salud de las personas por la inhalación de dichas sustancias, y a la flora y fauna cercana.
*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese