Gonzalez Barrios
Artículos doctrinales, Derecho civil, RC Profesional

Responsabilidad por obra: consideración del “project manager” como agente de la edificación

RC  PROFESIONAL Iván González Barrios. Doctor en Derecho. Abogado. 1. Introducción  En los últimos años ha ido adquiriendo relevancia, en el ámbito de la edificación, la figura del “Project manager”. En esencia, viene a ser un director o gestor de proyectos, cuya función principal es ejecutar de manera acertada los actos necesarios para que la […]

RC  PROFESIONAL

Iván González Barrios.
Doctor en Derecho. Abogado.

1. Introducción 

En los últimos años ha ido adquiriendo relevancia, en el ámbito de la edificación, la figura del “Project manager”. En esencia, viene a ser un director o gestor de proyectos, cuya función principal es ejecutar de manera acertada los actos necesarios para que la obra sea completada. Se trata de una figura no regulada en nuestro ordenamiento y, en particular, en la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE). Esta omisión genera un problema interpretativo especialmente importante, en orden a determinar si al “Project manager” se le puede aplicar el régimen de responsabilidad de los agentes constructivos contemplados en la citada LOE. La presente sentencia aborda este problema.

2. Supuesto de hecho

Una mercantil, propietaria de un terreno, se constituye como empresa promotora de la construcción de una vivienda unifamiliar y, en tal condición, firma una contrato de “Project manager” o gestor de la construcción con otra empresa especializada. En virtud de este contrato, la gestora asume la obligación de llevar a buen fin la construcción de la vivienda, para lo cual se encarga de seleccionar a la empresa constructora y otros agentes constructivos, incluyendo al arquitecto redactor del proyecto de ejecución y al arquitecto técnico encargado de la dirección facultativa de dirección de obras. Habida cuenta de la existencia de diversos defectos constructivos, la propietaria demanda a la “Project manager” y otros agentes constructivos.

El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda. La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso. En lo que aquí interesa, la Audiencia argumenta que la demandada participa en todo el proceso constructivo, asumiendo la dirección, gestión, control y verificación de cada una de las partidas de la construcción. Este conjunto de deberes asumidos la convierten en un agente de la construcción que debe responder de los defectos constructivos frente al propietario, de conformidad con el régimen de responsabilidad que resulta de la LOE. La demandada recurre en casación, alegando que no puede ser condenada por las funciones de la LOE, pues su obligación no es de resultados sino de medios y, por lo tanto, debe acreditarse su falta de diligencia o negligencia en el ejercicio de su encomienda (asesoramiento técnico), que no es la ejecución de la obra.

3. Argumentación jurídica

El Tribunal Supremo desestima el recurso, al entender, una vez analizado el contrato que vincula con la propiedad con el “project manager”, que éste no era un mero gestor de documentación, sino que gozaba de poder decisorio, controlando la dirección técnica de la obra, y verificaba las certificaciones de obra. La realización de estas funciones permite, a juicio de la Sala, asimilar al demandado a la figura del promotor, por lo que es responsable de los defectos constructivos frente al propietario, al amparo de lo dispuesto en los arts. 8 y 17 LOE.

4. Legislación y jurisprudencia citada

Ley de Ordenación de la Edificación (arts. 8 y 17)

CONCLUSIÓN

La sentencia recuerda que no existe en nuestro ordenamiento una definición del denominado “Project manager” o gestor de la edificación, lo que no ha impedido a la doctrina asimilarlo a otros agentes de la edificación, dado el despliegue de las distintas actividades a las que ordinariamente éste se obliga. En todo caso, añade la Sala, el haz de competencias asumidas por este gestor de la edificación dependerá en cada caso del propio contrato de “Project management”, si bien, en la mayoría de los casos, suele haber una asunción de la gestión única de todas las fases del proyecto, la coordinación de todos los agentes intervinientes y la vigilancia del proceso constructivo. En el supuesto enjuiciado, el contrato suscrito entre demandante y demandada recoge la obligación de ésta de asumir funciones tales como la dirección técnica de la obra, la dirección del proyecto, el asesoramiento en la contratación de los técnicos que habrían de intervenir en la obra, gestión con proveedores, etc. Para el Tribunal Supremo, estas funciones sitúan al “Project manager” demandado en una posición análoga a la del promotor y, en consecuencia, es responsable de los defectos constructivos que dieron origen al pleito, en virtud de lo establecido en el art. 17 LOE.

*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese

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