Gonzalez Barrios
Artículos doctrinales

La revisión del acuerdo indemnizatorio: el alcance de la renuncia de acciones

Iván González Barrios. Abogado / Profesor de Filosofía del Derecho.   1. INTRODUCCIÓN: En el ámbito asegurador, particularmente en el del automóvil, es práctica casi obligada que el acuerdo o contrato de transacción entre el responsable civil y el perjudicado se plasme en un finiquito, por el que el primero reconoce adeudar una determinada indemnización […]

Iván González Barrios.
Abogado / Profesor de Filosofía del Derecho.

 

1. INTRODUCCIÓN:

En el ámbito asegurador, particularmente en el del automóvil, es práctica casi obligada que el acuerdo o contrato de transacción entre el responsable civil y el perjudicado se plasme en un finiquito, por el que el primero reconoce adeudar una determinada indemnización en favor del segundo, quien, como consecuencia de ello, exterioriza seguidamente su voluntad de renunciar a cuantas acciones le corresponden por los hechos que han dado origen a la indemnización, salvo buen fin del pago comprometido.

En la conciencia común, la expresa mención en el documento de finiquito a la renuncia de acciones por parte del perjudicado parece añadir un plus sobre el carácter vinculante y la invariabilidad de lo acordado.

El responsable se aseguraría así que la indemnización percibida será por siempre la que fue y ya no otra. No en vano, el art. 7.3 d) LRCSCVM exige que la oferta motivada exprese que la aceptación de la indemnización ofrecida no implica la renuncia del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que pudiera corresponder. De hecho, algún tribunal ha venido a decir que la indemnización que es producto de un pacto tiene, frente a la acordada en sentencia, una mayor vocación de inmutabilidad en atención al interés mutuo evidenciado en el acuerdo de poner fin de manera definitiva a la controversia. No faltarían fundamentos al mantenimiento de ese estatus.

El principal quizá tiene que ver con la seguridad jurídica, la certeza del derecho que tiene el individuo a la invariabilidad de su situación jurídica, salvo por supuestos tasados legalmente y mediante procedimientos igualmente reglados. Para las aseguradoras, el pacto tiene relevancia en el orden práctico porque, liquidado el siniestro, el expediente se archiva y la provisión técnica del siniestro se elimina del balance. Esta visión, sin embargo, no puede ser admitida sin matices, porque aunque el fin primordial de la transacción sea el de terminar un conflicto, esté o no incurso en un proceso judicial, no puede tal cosa sustraerla de las normas generales sobre nulidad e ineficacia de los contratos. Además de la nulidad, quizá resulte más difícil admitir, aunque sean igualmente válidos, otros mecanismos que permitan sortear esa renuncia del perjudicado. Es el caso paradigmático de la aparición de nuevas circunstancias que no fueron tenidas en cuenta con ocasión del acuerdo. Pero no solo la renuncia puede ser revocada o quedar sin efecto. La misma obligación del responsable, el compromiso o pago indemnizatorio, también podría estar sujeta a modificaciones. Las causas incluso serían coincidentes con las que amparan al perjudicado, esto eso, la nulidad por ausencia de los elementos esenciales del contrato o la rescisión por circunstancias sobrevenidas.

2. LA NULIDAD DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN

2.1. CONSIDERACIONES GENERALES

El finiquito formaliza un contrato transaccional, uno de cuyos principales efectos es, a decir del art. 1816 CC, el de tener “autoridad de cosa juzgada”, lo que comporta la prohibición de entablar un nuevo litigio sobre el mismo objeto entre las mismas partes (“exceptio litis per transactionem finitae”). Como se ha dicho en la introducción de este trabajo, ni la finalidad, ni el efecto recogidos en ambos preceptos impiden una hipotética revisión del acuerdo. Su inequívoca naturaleza contractual condiciona su validez a la existencia de consentimiento, objeto y causa (art. 1261 CC). Y si bien las partes pueden introducir previsiones complementarias que condicionen su modo de cumplimiento, la renuncia de acciones no es una cláusula que permita “per se” al deudor liberarse para siempre de su obligación. Como auténtica declaración de voluntad que es, podrá ser invalidada cuando concurra algún vicio del consentimiento. El propio Código Civil establece en sus arts. 1817 a 1819 reglas singulares de ineficacia en atención a las especiales características de este contrato.

2.2 EL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN

El análisis del objeto de la transacción tropieza necesariamente con un problema común a todos los contratos, en el que no me puedo extender, como es la determinación de lo que haya de entenderse por tal. Según teorías dispares, el objeto puede, bien ser la cosa o el servicio (como sostiene la doctrina tradicional), bien la prestación, o bien, las mutuas obligaciones surgidas con la contratación, según los autores modernos. Cualquiera que sea la solución que se adopte, la indemnización u obligación de abonarla adquiere un papel central, y se exige, de acuerdo con los requisitos comúnmente aceptados por la doctrina y la jurisprudencia acerca del objeto del contrato, que este sea posible, lícito, útil para el acreedor, determinado y no estar fuera del comercio de los hombres. El primero de los requisitos y más evidente, es que el objeto ha de existir, bajo sanción de nulidad en caso contrario, como se desprende del art. 1.261 CC. Si la prestación del responsable es bajo la forma de una indemnización a tanto alzado o mediante renta no deberían suscitarse problemas de interpretación.

Otra cosa podría resultar si el compromiso se proyecta sobre otro tipo de prestaciones, como sería el de una asistencia médica futura, caso en el que la validez del acuerdo estaría condicionada a que tal asistencia reuniera los requisitos aludidos. Piénsese en la asunción por la aseguradora del compromiso de prestarle al lesionado un determinado tratamiento consistente en la colocación de prótesis u ortesis cuya comercialización no ha sido aprobada por las autoridades sanitarias competentes. Tal eventualidad acarrearía la nulidad del acuerdo, dependiendo del caso concreto, ya sea por inexistencia o imposibilidad de la cosa (si fuera todavía un mero proyecto) o por ilicitud (si se suministrara sorteando los requerimientos administrativos de rigor).

De conformidad con lo establecido en el párrafo primero del art. 1815 CC, la transacción abarca únicamente a los objetos expresados en ella, ya sea de forma expresa o tácita a tenor de las palabras empleadas. Esta redacción está sujeta a una “interpretación estricta”, como dice la STS 1 de junio de 1983 (RJ 1983, 3284).

La eficacia de la transacción se agota en el objeto controvertido, lo que hace aconsejable el cumplimiento de determinados requisitos formales en la redacción del acuerdo indemnizatorio. Así, se habrá de identificar el tiempo y lugar del accidente y, preferentemente, las personas y vehículos intervinientes. La omisión de algunos de estos elementos no debe empero privar de eficacia de cosa juzgada al acuerdo, si del tenor de la redacción o, incluso, de las circunstancias que lo rodean, se desprende inequívocamente cuál sea el siniestro al que se están refiriendo las partes.

Así, la existencia de una única controversia existentes entre las partes al momento de firmarse el acuerdo, revela de manera evidente que solo a ella se pueden referir los términos acordados. Como sentencia ilustrativa sobre las consecuencias de una redacción defectuosa podría citarse la SAP Granada de 1 de septiembre de 1998 (AC 1998, 6626). En el documento transaccional, firmado en el curso de un procedimiento penal, el perjudicado decía renunciar al ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle “por razón de los hechos descritos”, haciéndose constar además en otra parte del documento que dicho perjudicado había resultado con “lesiones y secuelas, cuyo alcance consta en las actuaciones judiciales”.

De la lectura de los términos empleados, la Audiencia concluyó que la renuncia se limitaba a la reclamación de las lesiones recogidas en el informe de sanidad forense, únicas conocidas por las partes en el momento de suscribir el contrato de transacción. Por ello, admitió la indemnización de aquellas consecuencias lesivas manifestadas con posterioridad, que incluía dos operaciones quirúrgicas y una resolución del INSS declarando al lesionado en situación de incapacidad permanente total. Otro ejemplo jurisprudencial sobre las consecuencias de una ambigua delimitación del objeto de la renuncia, esta vez contrarias a los intereses del perjudicado, viene conformado por la SAP León de 23 de noviembre de 2010, que rechazó la petición indemnizatoria formulada después de la firma de un finiquito, concretada en el pago de un vehículo de sustitución, en atención a que se trataba de un perjuicio producido antes de la firma.

Esa misma Audiencia Provincial, en sentencia de 5 de abril de 2013, estimó en cambio el recurso de apelación formulado en reclamación de los daños del vehículo, una vez firmada la renuncia. Se trataba de un supuesto en el que resultaba acreditada la existencia, no solo de dichos daños materiales, sino también de otros de naturaleza corporal. Atendiendo de manera primordial a lo que consideraba era la verdadera intención de los firmantes por aplicación de los arts. 1281 y 1282 CC, la sentencia declaró que la entidad aseguradora responsable asumía solo el pago de las lesiones, no así de los daños materiales, cuya liquidación le correspondía a otra entidad de seguros en virtud del convenio entre compañías. Por eso, consideró que la renuncia de acciones del perjudicado afectaba únicamente a los daños corporales, manteniéndose incólume la acción para exigir el pago de los materiales.

Para evitar estos problemas de interpretación acerca del alcance de la renuncia, resulta del todo conveniente la indicación en el finiquito del tipo de daños sobre el que se proyecta la indemnización. Nada obliga, sin embargo, a que tal indicación sea exhaustiva, aunque sí que se establezca al menos si lo es por daños a las personas o a los bienes, únicas categorías lesivas que el art. 1 LRCSCVM reconoce. Incluso cabría admitir la consabida fórmula genérica por la que el perjudicado declara ser indemnizado “por todos los daños y perjuicios sufridos”. A continuación, en un segundo párrafo, el citado art. 1815 CC añade que la renuncia general de derechos se entiende solo de los que tienen relación con la disputa sobre la que ha recaído la transacción. La renuncia abarca por tanto al accidente que ha dado origen al pacto indemnizatorio, por lo que han de permanecer indemnes las acciones que el perjudicado pueda mantener frente al responsable por otros hechos, pasados o futuros.

2.3 LA CAUSA DEL PACTO TRANSACCIONAL

Todo contrato o negocio jurídico requiere una causa lícita (art. 1261.3 CC), entendiéndose por tal como el fin que se persigue en cada contrato, fin que no debe ser confundido con la mera intención subjetiva de los contratantes (SSTS 8 de julio de 1983, 25 de febrero de 1995 y 8 de febrero de 1996 (RJ 1996, 952). En la transacción, debe entenderse por causa la finalidad de poner término a una relación jurídica incierta o “res dubia” (STS de 20 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 352)). El carácter oneroso de este contrato supone que el perjudicado no debe asumir gratuitamente una renuncia a las acciones que le asistan frente a responsable.

Su compromiso se realiza en atención a la percepción de una prestación y, como consecuencia, para que el acuerdo sea válido y produzca sus efectos, la renuncia debe venir acompañada de la obligación por parte del responsable de realizar su prestación. A la hora de perfilar la causa transaccional, la jurisprudencia ha admitido que no resulta esencial la entrega recíproca de prestaciones, allí cuando prima un interés recíproco de “poner fin a un litigio, soslayar discusiones y no extraer del olvido hechos y actos ya ocurridos” (SSTS de 8 de marzo de 1962 y 30 de octubre.

Obsérvese que distinta podría ser la solución si, en un caso de responsabilidad extracontractual, la indemnización hubiera sido fijada judicialmente, supuesto que no se ve afectado por ninguna de las dos razones aludidas. El enriquecimiento del perjudicado que percibe la indemnización no se produce como consecuencia de un contrato transaccional, sino por la decisión de un juez, en base a una acción negligente de un tercero en relación al perjudicado, amparada por un contrato de seguro entre ese tercero y el asegurador. En estos casos, la dificultad de recobrar lo abonado indebidamente proviene del carácter extraordinario de la acción del enriquecimiento injusto. Así lo ha entendido la STS de 10 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 280), que únicamente permite la viabilidad de la acción por “hechos posteriores a la demanda en casos excepcionales o expresamente previstos por el legislador”.

2.4. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

2.4.1. CONSIDERACIONES GENERALES.

En la transacción derivada de un accidente circulación es posible identificar, con carácter principal, el concurso de dos declaraciones de voluntad. De una parte, el compromiso de pago indemnizatorio por el responsable, y, por el lado del perjudicado, la renuncia a ejercitar acciones futuras y desistir, en su caso, de las ya iniciadas. Siguiendo los términos del art. 1.262 CC, el consentimiento quedaría manifestado así por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa, entendiendo por cosa el compromiso de pago seguido de una renuncia de acciones, y por causa, como se ha visto, el interés común en terminar con la controversia surgida a raíz del accidente. Ambas declaraciones de voluntad se encuentran sometidas, sin excepción, al régimen previsto en el Código Civil sobre los vicios del consentimiento y la invalidez de lo acordado.

La constatación de error, dolo, violencia o falsedad de documentos en el momento de suscribir el acuerdo legitima en consecuencia a quien los haya padecido a instar la nulidad de lo acordado, de conformidad con lo esta establecido en el art. 1.817 I CC que remite al art. 1.265 CC. El responsable que ha pagado la indemnización podría solicitar su devolución o, cuando no ha sido aún abonada, retener el importe comprometido. El perjudicado quedaría, por su parte, liberado de la renuncia previamente manifestada, a fin de poder ejercitar las acciones que considere oportunas.

2.4.2. EL COMPROMISO DE PAGO

El compromiso de pago de la indemnización es un acto jurídico circunscrito a una declaración emitida por el responsable de un siniestro. Su plasmación en un finiquito viene a la fuerza precedido por una serie de trámites que lleva a cabo el responsable, por lo general el asegurador, en orden a la determinación de estos tres aspectos: la ocurrencia del siniestro, su cobertura por la póliza y el importe indemnizatorio. Estas operaciones dirigidas a la liquidación del siniestro, así como su plasmación en el finiquito, evidencian un compromiso en firme de cumplir con lo comprometido. Distinto sería si la oferta fuera condicionada o simple, o bien se tratará de la oferta motivada ex arts. 7 y 9 LRCSCVM, en tanto su validez está condicionada a que la aceptación por parte del perjudicado no implique renunciar a las acciones que le asisten en caso de que la indemnización que a la postre le corresponda resulte mayor que la ofertada. Tampoco corresponde analizar ahora el régimen general que se regula en el art. 18 LCS, conforme al cual viene obligado el asegurado a anticipar la indemnización que considere debida dentro de los cuarenta días desde la recepción del siniestro so pena de incurrir en morosidad.

Debe hacerse constar que no existe unanimidad entre las Audiencias Provinciales acerca del carácter vinculante de la oferta indemnizatoria. De una parte, la SAP de Madrid (Sección 9ª), de 25 de octubre de 2018, por ejemplo, citas algunas sentencias que consideran vinculante tal oferta motivada, si bien recuerda que no es un criterio unánime: “Sobre si esa oferta puede considerarse acto propio que vincula a la aseguradora, aunque no es unánime la doctrina de las Audiencias Provinciales, esta Sala se inclina por aceptar su consideración como acto propio y la vinculación de la aseguradora en el posterior proceso a lo reconocido en la oferta hecha. Así se sostiene en las sentencias de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de abril de 2018 (recurso 18/2018), de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante de 24 de enero de 2018 (recurso 792/2017) y otras que esta última cita, como la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 16 de noviembre de 2015 y la de la AP de Burgos, Secc. 3ª, de 13 de diciembre de 2007. La misma postura refleja la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Gerona de 23 de noviembre de 2017 (recurso 516/2017), que cita otras: SAP de A Coruña, Secc. 4ª, de 23 de septiembre de 2015 y SAP de Córdoba, Secc. 1ª, de 5 de junio de 2015”.

En un sentido contrario a la vinculatoriedad de la oferta se pronuncia, en cambio, la SAP de Asturias (Sección 7ª Gijón), de 30 de junio de 2017 (Tol 6.286.787), y las que en ella se citan: “Además de las sentencias citadas por la apelada, entre las que se encuentra la dictada por la Sección 5ª de nuestra Audiencia Provincial de 15/12/2016, también la reciente sentencia de la Sección 4ª de la AP de Barcelona, de fecha 20 de febrero de 2017, con cita de la SAP de La Coruña, Sección 3ª, de fecha 14 de diciembre de 2010, recoge que “Las ofertas de acuerdos amistosos, no aceptadas, no tienen ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los actos propios (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2009 y 13 de marzo de 2008). Considerar lo contrario supondría vetar a las partes la posibilidad de cualquier negociación previa tendente a una transacción. La aseguradora puede preferir abonar un siniestro, pese a considerar que no es responsable, por simples motivaciones económicas: le sale más barato pagar que mantener un litigio. Pero si las ofertas no son aceptadas, obviamente no le vinculan; ni impiden que en el procedimiento posterior pueda alegar que no está obligada a hacerse cargo del siniestro”. La contradicción existente entre ambas líneas jurisprudenciales puede ser en parte salvada acudiendo al criterio mantenido por el Tribunal Supremo, que ha aclarado que no cabe atribuir los efectos derivados de la doctrina de los actos propios a aquella oferta indemnizatoria rechazada por el propio perjudicado a quien iba dirigida. Así se pronuncia, entre otras, la STS (Sala 1ª), de 19 de octubre de 2009 (Tol 1639039): “El último motivo, con carácter subsidiario de los anteriores, se basa en la teoría de los actos propios, porque entienden que está acreditado que la recurrida realizó un ofrecimiento de 12.500.000 pesetas, por lo que ha de considerarse que se trata de actos propios de la misma en la que se reconoce una deuda por dicho importe. Se desestima, como los anteriores puesto que, como señala la STS 13 de marzo 2008, no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos…”

2.4.3. LA RENUNCIA DE ACCIONES

La renuncia de acciones por el perjudicado es el correlato de la asunción por el responsable civil de abonar la indemnización. Ha sido definida por la jurisprudencia como una declaración de voluntad dirigida al abandono o dejación de cosas o derechos (STS 26 de septiembre de 1983), por lo que como toda actividad de desprendimiento y consiguientemente de pérdida, aun cuando sea voluntaria, deba manifestarse en forma clara, precisa e inequívoca (STS de 17 de noviembre de 1931 (RJ 1931\2260), 30 de marzo de 1953 ( RJ 1953, 1260), 7 de mayo de 1959, 20 de diciembre de 1960 (RJ 1960\4104) y 7 de diciembre de 1963 y 18 de octubre de 1984 (RJ 1984, 4896), entre otras). La llamada renuncia tácita tampoco escapa a estas rigurosas exigencias de determinación, porque, incluso estas deben aparecer de actos concluyentes que demuestren en forma clara o indubitada la voluntad renunciativa (SST de 26 de septiembre de 1983 (RJ 1983, 4680). Ello no ha impedido empero integrar posibles insuficiencias cuando la renuncia se revelaba atendiendo a la verdadera intención de los firmantes, que debía prevalecer en relación con los actos coetáneos y posteriores al concontrato (arts. 1.281 y 1.282 del C. Civil). Así, por ejemplo, lo han entendido las SSAP León de 5 de abril de 2013 y de 2 de diciembre de 2015 (JUR 2016, 7905).

2.4.4. EL ERROR

Nuestro ordenamiento jurídico carece de una referencia expresa al error en el consentimiento de la transacción más allá de lo remisión que hace el art. 1.817 I CC a las normas generales. En el Derecho alemán, en cambio, esta discordancia con eficacia invalidante de la transacción sí aparece expresamente recogida en el art. 779 de su Código Civil, en cuyo punto primero se dice que la transacción deviene ineficaz si la situación de hecho utilizada como base del acuerdo, según el contenido del contrato, no se corresponde con la realidad y la controversia o incertidumbre no se habrían producidos si se hubieran conocido tales hechos.

En el caso de la transacción, se suele distinguir entre el error in caput controversum y error in caput no controversum. El primero alude al error sobre los puntos discutidos (por ejemplo, el importe de la indemnización o su modo de pago), y el segundo a las circunstancias que afectan a la discusión y que las partes dan por supuestas y no se discuten (véase la existencia del accidente, la participación del conductor asegurado, etc.).

Algún sector de la doctrina entiende únicamente impugnable la transacción en caso de error in caput no controversum. Para otro, en cambio, lo relevante es el carácter esencial y excusable del error en sí mismo. El presente trabajo no permite un análisis detallado de la controversia. Valga tan solo decir que la jurisprudencia se ha inclinado por estimar la existencia de error invalidante allí donde concurren las indicadas notas de esencialidad y excusabilidad, al margen de que recaiga sobre los puntos controvertidos o sobre los indiscutidos. Comenzando por el primero de los requisitos, que el error deba ser esencial se deduce de lo dispuesto en el art. 1.266 CC. En el caso del perjudicado, los tribunales han considerado que un defectuoso conocimiento acerca del verdadero alcance de las lesiones tiene tal carácter de esencialidad, lo que supone que la renuncia no tiene efectos impeditivos sobre aquellas secuelas que fueran desconocidas por la víctima al momento de emitir tal declaración.

Concretamente, la STS de 27 de mayo de 1982 (RJ 1982, 2604) que conoció de una acción contractual de un perjudicado contra su aseguradora, estimó nulo el acuerdo transaccional conforme al cual se indemnizaba al asegurado por la pérdida de visión que afectaba a un ojo, resultando que con posterioridad tal pérdida visual alcanzó al otro, lo que determinó que reclamara una indemnización adicional a la ya percibida. Consideró el Alto Tribunal que “el asegurado obró en la creencia, errónea, de estar sus lesiones estabilizadas y de que su visión no iba a disminuir, lo que quiere decir que la base del acuerdo era esa y no otra y que fue esa situación lo que se tuvo en cuenta, en la creencia de ser firme y definitiva, aun cuando luego se demostrara ser errónea y que no correspondía a la realidad…”. Por su parte, la STS de 23 de febrero de 1995 (RJ 1995, 1702) también enervó el efecto extintivo de la renuncia sobre lo que entendía que eran secuelas manifestadas con posterioridad a la suscripción del finiquito.

El perjudicado había sido indemnizado por una incapacidad parcial, siendo posteriormente declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Siendo perfectamente coherente el argumento empleado por esta última sentencia con los fundamentos ya analizados de la nulidad del acuerdo por vicios en el consentimiento, no deja en cambio de ser censurable que la eficacia abdicativa de la renuncia se desvirtúe por la mera incidencia de una declaración administrativa. La resolución del INSS no es más que una declaración acerca de la repercusión incapacide las lesiones en las aptitudes labores de la víctima, válida únicamente a los efectos de que esta perciba una determinada pensión pública. Salvo que la acción del perjudicado se base en un contrato de seguro en el que sea expreso requisito indemnizatorio la existencia de tal resolución, lo verdaderamente trascendente es el supuesto fáctico que dio lugar a ella, y que se concreta en la existencia de unas secuelas de carácter permanente que impiden a la víctima realizar cualquier ocupación o actividad habitual, las cuales en todo caso pudieron ser conocidas por esta en el momento de la suscripción del acuerdo indemnizatorio.

Creo, por tanto, que el Tribunal Supremo incurre en el error de atribuir consecuencias civiles a una resolución administrativa. El concepto civil de incapacidad es más amplio que el laboral, porque en aquel se tiene en cuenta a los efectos de determinar la incapacidad del lesionado la actividad u ocupación habitual, y no la profesión u oficio. Por eso su apreciación no requerirá de la previa declaración que en tal sentido pueda hacer el INSS o los tribunales del orden social, dada la total independencia que presenta la valoración y baremación del daño en el ámbito civil respecto del laboral.

Esta conclusión debe ser matizada, no obstante, cuando se trata de la responsabilidad civil regulada en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM). Tras su modificación por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, las declaraciones de incapacidad laboral por parte del órgano competente sí podrá tener incidencia en el quantum indemnizatorio y, por tanto, en una eventual petición revisora. Hecha tal matización, no es difícil advertir cómo esa sentencia, que no abordaba un supuesto de responsabilidad automovilística, refleja la tendencia frecuente entre los tribunales a dispensar una protección reforzada a la víctima, incluso cuando la renuncia ha sido emitida de manera inequívoca. Con este afán se ha negado por ejemplo eficacia al finiquito por el mero hecho de haberse suscrito con anterioridad al ofrecimiento de acciones en sede penal, como sostuvo por ejemplo la SAP Guadalajara de 28 de abril de 2006 (RJ 2006, 166), que cita otra del mismo tribunal de 22 de julio de 2002.

Como se ha dicho, además de esencial, el error como vicio del consentimiento debe ser excusable, lo que implica analizar si, con la diligencia debida, la víctima no hubiera podido excluirlo. Lo relevante entonces para conceder eficacia a la renuncia es la acreditación de que en el momento de formalizarla estuvo o no en disposición de conocer sus lesiones, incluyendo, en el caso examinado por la citada STS de 23 de febrero de 1995 (RJ 1995, 1702), si las limitaciones psicofísicas anulaban su capacidad para el ejercicio de las tareas habituales, siendo irrelevante una ulterior declaración laboral de incapacidad para el trabajo. Esta diligencia exigible a la víctima en la prestación del consentimiento no puede, desde luego, ser equiparable a la que corresponde al asegurador. La función social que cumple, su profesionalidad y los medios materiales y personales con que cuenta para actuar en el tráfico jurídico, imponen elevarla de manera sensible. Por eso se aprecia entre los pronunciamientos de los tribunales una tendencia habitual a negar eficacia anulatoria al error del asegurador. Véase en este sentido por ejemplo la ya también citada SAP Navarra de 3 de mayo de 2002 (AC 2002, 1399), que rechazó el argumento de la aseguradora de haber obrado erróneamente al pagar la indemnización al perjudicado, deportista profesional, por quedar en situación de incapacidad total, lo que no le impidió participar luego en un campeonato de su especialidad deportiva. La Audiencia Provincial consideró inexcusable el error en atención al hecho de que la aseguradora había dispuesto de “todo el historial médico del asegurado” con anterioridad a la firma de la transacción, por lo que entiende que pudo haber valorado adecuadamente el estado de salud.

2.4.5. DOLO, VIOLENCIA O FALSEDAD DE DOCUMENTOS

Frente al error, menos relevancia tienen, por su menor incidencia y falta de singularidad, los casos del dolo y la violencia. Ninguna novedad parece que presenten tales defectos del consentimiento prestado en el contrato transaccional con respecto a la teoría general aplicable al resto de contratos ex arts. 1.265 a 1.270 CC. En cuanto a la falsedad de documentos como causa de impugnación del contrato de transacción, se trata tan solo de una materialización del error o del dolo, y el hecho de que aparezca expresamente recogido en el art. 1.817 CC obedece a una reminiscencia del Derecho romano, innecesaria hoy en día.

3. EL ART. 43 LRCSCVM: ALTERACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y DAÑOS SOBREVENIDOS.

3.1. DIFERENCIAS CON LA REGULACIÓN ANTERIOR

El art. 43 LRCSCVM, surgido de la última reforma, establece que “Una vez establecida, la indemnización sólo puede revisarse por la alteración sustancial de las circunstancias que determinaron su fijación o por la aparición de daños sobrevenidos”. Esta redacción difiere ligeramente de la contemplada en el anterior sistema de valoración del daño, concretamente, en el apartado 1.9 Anexo LRCSCVM, que decía: “La indemnización o la renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de aquellas o por la aparición de daños sobrevenidos”. Una primera diferencia observable entre ambas redacciones es la sustitución de la expresión “modificadas” por la de “revisarse”, cambio que no debe tener mayor trascendencia, dado que tanto una como otra vienen a indicar la posible mutabilidad de la indemnización ya establecida. Una segunda diferencia, de mayor complejidad, es la supresión en la redacción vigente de la expresión “renta vitalicia”, lo que podría a simple vista dar a pensar que mientras la indemnización es revisable, no lo es cambio la renta a que se refiere el art. 41 LRCSCVM. En contra de esta interpretación podría decirse que carece de justificación que sea revisable la indemnización pero no la renta. No existe una diferencia sustancial entre un concepto y otro, pues ambos responden a la reparación económica del daño, siendo irrelevante a estos efectos la periodicidad o no del pago. Así sucede que parte de la doctrina ha mostrado su preferencia por la adaptación de la renta vitalicia a las circunstancias de la víctima a lo largo del tiempo. Al respecto, REGLERO CAMPOS, F. ha dicho que “Dada su extensión temporal, y aparte de las correspondientes actualizaciones, la indemnización mediante renta vitalicia debe ser susceptible de modificaciones posteriores a su constitución, en cualquier dirección, en caso de cambio en las circunstancias que no hubieran podido preverse en aquel tiempo”. El hecho de que renta e indemnización compartan la misma naturaleza reparadora ha llevado justamente a otro sector de la doctrina a rechazar la posibilidad de que cuando haya una mejoría de la víctima, la renta se vea disminuida. GÓMEZ LIGÜERRE, C. parte de una interpretación “a simili” con respecto a la indemnización a tanto alzado y la curación de las lesiones, sosteniendo que: “Si la indemnización por las lesiones sufridas por la víctima, por ejemplo, no ha de devolverse cuando sanen las lesiones, no se ven motivos para que la renta prevista para la compensación de esas mismas lesiones se reduzca cuando las secuelas del daño se curen, por la mejoría de la víctima o por el progreso de los tratamientos médicos. El argumento se apoya, aunque no exclusivamente, en las recomendaciones contenidas en la Resolución (75) 7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 14 de marzo de 1975 sobre compensación por daños físicos o muerte, según la cual la reducción solo está prevista para el caso y en la medida en que la renta se haya establecido para compensar la pérdida de ingresos y estos mejoren con el tiempo, debiendo permanecer inalterada en el resto de los casos. El autor defiende en otra parte de su trabajo la revisión de la indemnización y la renta, cuando la víctima no sufre una mejora de sus lesiones, sino un empeoramiento, supuesto que le lleva a afirmar sin ambages la posibilidad de solicitar un importe superior. Y es la asimetría que se observa de la argumentación general de esta tesis la que podría debilitarla, por más que se pueda decir en su favor que la responsabilidad civil automovilística pone el acento en la protección de la víctima, en perjuicio del agente lesivo y su aseguradora. La víctima ya se encuentra protegida mediante instrumentos legalmente reconocidos, como el del carácter cuasiobjetivo de la responsabilidad civil del agente, el seguro obligatorio, la acción directa contra el asegurador, un régimen de mora reforzado o el sistema legal de valoración del daño corporal. En cambio nada autoriza a considerar que el art. 43 LRCSCVM se sitúe fuera de las normas generales sobre la nulidad e ineficacia de la transacción, caso de concurrir la falta o defectos de los elementos esenciales del contrato. La excepción a la aplicación de esas normas generales requeriría de un precepto legal que así lo dispusiese, inexistente por ahora.

3.2. DUALIDAD DE SUPUESTOS

El legislador ha querido distinguir dos supuestos autónomos que habilitan la revisión indemnizatoria: la alteración sustancial de las circunstancias y la aparición de daños sobrevenidos. Además de ser independientes, pues, como veremos, presentan diferencias sustanciales que impiden su confusión mutua, se relacionan entre sí de forma alternativa. La disyunción “o” no deja lugar a duda de que podrá instarse la revisión indemnizatoria por la concurrencia de alguno de ellos, bien por la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron la indemnización inicialmente establecida, bien por la aparición de daños con posterioridad a la fijación de tal indemnización. Antes de pasar al siguiente apartado conviene aclarar que el precepto indicado no agota su ámbito objetivo de aplicación a los casos en que la indemnización haya sido fijada por medio de un acuerdo. Operará también cuando la indemnización haya sido acordada en virtud de sentencia o laudo. Ningún reparado ha de generar esta conclusión, dado los términos empleados por el legislador. Se dice, en efecto, que sólo podrá revisarse por las dos causas aludidas la indemnización “una vez establecida”, lo que no excluye, como se ha dicho, la vía judicial o arbitral, además de la convencional.

3.3. ALTERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS

3.3.1. CONSIDERACIONES GENERALES

En cuanto al primer supuesto del art. 43 LRCSCVM, la alteración sobrevenida de las circunstancias, se configura como una positivación de un principio sobradamente conocido en nuestro ordenamiento, aunque de perfiles imprecisos, como es el de la “rebus sic stantibus”. Su fundamento se sustenta en la idea de que lo acordado en un contrato lo es en atención a las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, por lo que cualquier alteración sustancial de las mismas permitiría su modificación. Esta revisión por alteración de las circunstancias exige reiterar lo manifestado en este trabajo a propósito de la nulidad del pacto transaccional. Tampoco aquí su finalidad esencial de poner fin a una controversia y su vocación de convertir en cosa juzgada lo pactado le dejan fuera de una hipotética revisión, cuando existe un cambio sustancial en las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento.

3.3.2. PRESUPUESTOS: POSTERIORIDAD, RELEVANCIA Y EXCEPCIONALIDAD

La alteración debe ser posterior al acuerdo indemnizatorio, razón por la cual las circunstancias no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su perfección. Por eso, cabe la posibilidad, para que quepa la revisión, de que sean anteriores al pago de la indemnización, cuando este haya sido diferido. La alteración de las circunstancias ha de tener, como dice el legislador, un carácter “sustancial”, es decir, debe tener la suficiente relevancia como para afectar a la esencia de la indemnización. Atrás quedan los tiempos en los que primaba una concepción moralista de la responsabilidad civil. La imputación de los daños pasaba por una prueba rigurosa de la culpa del agente, elemento subjetivo observado desde una perspectiva estrictamente personal. Así, la indemnización tenía por finalidad no tanto la reparación del daño, sino el castigo de quien lo había causado revelando una actitud descuidada. Como es de sobra conocido, en la actualidad, la indemnización tiene una finalidad inequívocamente reparadora.

Esta realidad incontestable obliga a admitir que las nuevas circunstancias que habilitarían la revisión una vez fijada debería ser de tal calado que la privara de todo posible sentido de reparación o compensación del daño padecido. Nada impide que esta pérdida de la finalidad compensatoria puede ser tanto por arriba como por debajo. Por arriba, porque la indemnización excedería del verdadero daño sufrido en un grado tal que se convertiría a la postre en un mecanismo para el enriquecimiento injusto del perjudicado, y por abajo, porque el escaso importe indemnizatorio dejaría sin atender a la integridad del daño padecido, vulnerando el consabido principio de indemnidad o “restitutio ad integrum”. En todo caso, el carácter restringido de este supuesto supone reconocer una carácter excepcional a la posibilidad de la revisión, que nunca podrá estar sujeta a criterios subjetivos justificados en un posible desajuste entre lo acordado y lo que debió haberse abonado.

Con vistas a garantizar la seguridad jurídica y la tutela de las partes, se impone una consideración objetiva de la posible revisión, basado en las nuevas circunstancias acontecidas, que han de ser externas a la voluntad de aquellas, extramuros por tanto de la esfera de la voluntad o de un mero cambio de apreciación acerca de la verdadera entidad del daño y la cuantía por la que debió haberse cifrado su reparación. La verificación de los mencionados requisitos de posterioridad, relevancia y excepcionalidad habilitaría al perjudicado para reclamar una indemnización superior a la ya acordada y al asegurador para recobrar parte o la totalidad de lo pagado. A nadie se le escapa, no obstante, que esta última posibilidad será más difícil de admitir por los tribunales, prestos como están a salvaguardar el interés más necesitado de protección que no es precisamente el del asegurador. La decisión judicial podrá encontrar un argumento de derecho positivo, aunque no vinculante, como es la mencionada Resolución del Consejo de Europa, de 14 de marzo de 1975, para la cual, las indemnizaciones en forma de capital no están sujetas a reclamación cuando existe una mejora en la salud de la víctima, aunque sí serán revisables al alza cuando suceda justamente lo contrario, es decir, cuando esta experimente una agravación de los daños. Parte de la doctrina más autorizada sí ha admitido la posibilidad de recobrar lo indemnizado en determinados casos extremos en los que, por faltar la causa determinante de las partidas indemnizatorias, se podría dar lugar a un enriquecimiento injusto. El Tribunal Supremo también lo admite aunque solo en casos extraordinarios. Así, la STS 10 diciembre 2009 (RJ 2010, 280) ha venido a establecer que no cabe excluir la indemnización por fallecimiento prematuro por el mero hecho de que la indemnización no cumpla con la finalidad compensatoria prevista. Únicamente lo sería si se acredita que el fallecimiento determina que la indemnización quede, de manera absoluta, sin objeto. Aunque la sentencia no especifica en qué situaciones se produciría esa falta de objeto de la indemnización, cabría admitir algunos casos hipotéticos.

Así, por ejemplo, podría entenderse injustificada la reclamación de indemnización por el concepto de “adaptación de vivienda” o “adecuación de vehículo” si los trabajos necesarios para llevar a cabo tales adaptaciones ni siquiera se han iniciado o comprometido su gasto, pues es evidente que ha desaparecido el supuesto de hecho que justificarían el pago de cualquiera de dichas partidas. Y es que si no ha habido necesidad de adaptar la casa o el vehículo debido al fallecimiento de quien debía usarlos, carece de sentido mantener la indemnización fijada pero aún no aplicada.

3.4. DAÑOS SOBREVENIDOS

3.4.1. CONSIDERACIONES GENERALES

El segundo supuesto previsto en el art. 43 LRCSCVM consiste en la existencia de “daños sobrevenidos”. Este concepto jurídico indeterminado está sujeto, al menos, a dos interpretaciones posibles. Una, literal, que exige la aparición de daños que no existían en el momento de fijarse la indemnización y surgen con posterioridad. Otra, de interpretación más amplia y favorable al perjudicado, que pasa por aceptar daños que, incluso pudiendo existir en el momento de la determinación indemnizatoria, no eran en cambio conocidos por este. Analizaré finalmente un tercer supuesto, el de la agravación del daño, fronterizo con los anteriores.

3.4.2. DAÑOS NACIDOS CON POSTERIORIDAD AL ACUERDO INDEMNIZATORIO

Pocas dudas debe ofrecer la primera interpretación en el sentido de que los daños aparecidos con posterioridad al acuerdo indemnizatorio no quedan vinculados por el efecto de cosa juzgada del pacto transaccional. En efecto, la expresión “sobrevenidos” alude necesariamente a la aparición de algo, un daño en este caso, que no existía con anterioridad, y que “acaece o sucede además o después”, según el DRAE. Aparte de obedecer el supuesto a la estricta literalidad del precepto, cabe añadir que el consentimiento del perjudicado se proyecta sobre la realidad existente en el momento de su emisión. Quien renuncia a reclamar una indemnización superior a la acordada lo hace sobre en base a la estimación del daño sufrido hasta ese momento. Desde otro punto de vista, cabe decir que la indemnización “repara” lo que hasta ese momento es necesario “reparar”. Es por eso que los daños que se produzcan con posterioridad no pueden ser reparados anticipadamente, a no ser que se pacte algún tipo de indemnización en previsión de que ello pueda suceder.

De hecho, el sistema legal para la valoración del daño a las personas contemplado en el título V LRCSCVM recoge a menudo conceptos indemnizatorios que han de proyectarse hacia el futuro. Es el caso del perjuicio personal básico por secuelas (tabla 2.A), cuya cuantificación tiene en cuenta, entre otros factores, la esperanza de vida de las víctimas. Cuanto más joven es la víctima, mayor es su esperanza de vida y, por tanto, mayor es también el tiempo que se presume que debe soportar el daño. El valor del punto por secuelas toma en consideración, entonces, el lapso de tiempo durante el que la víctima debe soportar el daño hasta su muerte. Otro ejemplo paradigmático de inclusión de circunstancias futuras en la indemnización es el del perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida de la víctima (art. 107 LRCSCVM) o el de los familiares de grandes lesionados (art. 110). Al margen de estos últimos analizados, los daños que no existían en el momento de fijarse la indemnización solo pueden ser evaluados en el momento de su surgimiento y posterior consolidación. El criterio de la “actio nata”, habitualmente utilizado para enjuiciar el “diez a quo” de la prescripción, nos dice que el perjudicado solo puede ejercitar la acción cuando esta ha nacido y puede ser ejercitada.

Consecuentemente, el perjudicado podrá reclamar la indemnización sin estar limitado por el pacto transaccional que haya podido haber suscrito. Para que ello sea así, la génesis de los daños ha de ser posterior a la fijación de la indemnización en virtud del pacto transaccional. La heterogeneidad de los distintos daños que puede sufrir un perjudicado obliga a un análisis separado, aunque la naturaleza de este trabajo no permita una exposición prolija y detallada en exceso. El art. 1 LRCSCVM hace una clasificación de los daños en dos grandes grupos: en los bienes y a las personas. En el primer caso, el carácter objetivo de los daños a los bienes facilita la labor de determinar en qué momento nacieron.

Los desperfectos sufridos por el vehículo y las cosas en él transportadas se contraen al momento del accidente. No resulta fácil concebir otros daños de esta índole que surjan en un momento futuro y no pudieran ser tenidas en cuenta al momento del pacto transaccional. Dentro de los daños a las personas, tampoco deberían plantear problemas de determinación de su surgimiento, aquellos que presenten un inequívoco carácter patrimonial, como los gastos de entierro y funeral, así como los de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria. Más complejo resulta el tratamiento de los daños estrictamente corporales. La determinación de cuándo comienza en realidad una determinada dolencia o enfermedad es una cuestión de marcado carácter médico, por lo que habitualmente se requerirá del auxilio de esa ciencia a través de sus peritos para concretar si el daño surge tras el acuerdo o no es más que la evolución de una patología ya iniciada que se evidencia con posterioridad.

3.4.3. DAÑOS PREEXISTENTES QUE SE MANIFIESTAN TRAS EL ACUERDO

Estimo que otra fundamentación debería tener la segunda de las interpretaciones aquí propuestas, esto es, la indemnizabilidad posterior al acuerdo indemnizatorio de lesiones preexistentes, hasta entonces no manifestadas. Si en el supuesto anteriormente analizado, el “ser” del daño y, por tanto, el “conocer”, eran posteriores al acuerdo, en este, en cambio, la posterioridad es únicamente predicable del “conocer”. Con otras palabras, si la existencia del daño es anterior al acuerdo, no lo es su conocimiento, que deviene en un momento posterior. Desde luego que el tenor literal del precepto es el principal inconveniente con el que se encuentra la posible inclusión del supuesto.

Una interpretación gramatical de la expresión “daños sobrevenidos” únicamente permitiría reservar la posibilidad revisoria para aquellos nacidos con posterioridad al acuerdo, daños que no existían al momento de su perfección y que acontecen después. Por eso es que no parece tener cabida en el ámbito objetivo del precepto un daño preexistente, aunque sus efectos permanecieran silentes. Además del criterio gramatical de la norma, es otro el argumento que avala esta solución. La finalidad primordial del pacto transaccional, que es poner fin a un pleito subyacente, puede verse quebrada, conjuntamente con el principio de seguridad jurídica que la acompaña, si se introduce como factor modificador un elemento subjetivo, cual es el del conocimiento de una lesión preexistente. No son pocas las suspicacias que generaría en un acreedor que ha pagado, el hecho de que el deudor ya indemnizado alegue una ignota existencia de lesiones no recogidas en el acuerdo, aunque de otra parte es cierto que existen multitud de enfermedades que durante un tiempo pueden pasar desapercibidas a quien las tiene, ya sea por la ausencia de una sintomatología aparente, la dificultad del diagnóstico, etc. Con todo, si se acredita que la enfermedad se encontraba en una fase muy inicial en el momento de la suscripción del acuerdo, no veo inconveniente alguno en aplicar analógicamente el art. 43 LRCSCVM. Aparte de la dificultad técnico científico que encierra determinar el momento exacto en que surge una enfermedad, previa siempre a la aparición de la sintomatología, ambos supuestos comparten una misma identidad de razón, en tanto que lo que se pretende es salvaguardar el derecho de la víctima a reclamar una cantidad por conceptos cuyo presupuesto fáctico (la existencia o no del daño) no existía (en el caso de los daños sobrevenidos) o eran imposibles de conocer.

Cuando no quepa la aplicación analógica de la norma, al lesionado le asiste todavía la posibilidad de instar la revisión indemnizatoria a pesar de padecer unos daños que, tal vez, no estaba en disposición de conocer en el momento de suscribir el finiquito. La interpretación que propongo no excluiría una hipotética reparación del perjudicado, si bien, no por la vía del art. 43 LRCSCVM, sino por la de la anulación del acuerdo debido a error en el consentimiento. De esta forma, mediante el control jurisdiccional, puede quedar salvaguardada la correcta armonización de los intereses contrapuestos con los principios jurídicos en juego. Se trata, en suma, de alcanzar un resultado justo mediante una sentencia que verifique la existencia o no de vicios en el consentimiento conjugando a un tiempo el principio de seguridad jurídica que deriva “ex lege” del pacto transaccional con el de la restitución íntegra que asiste al lesionado. Como se ha expuesto más arriba, no faltan tampoco ejemplos jurisprudenciales favorables a la revisión indemnizatoria por el descubrimiento de secuelas preexistentes, basados en el error.

Con este parecer, la STS 23 de febrero de 1995 (RJ 1995, 1702) afirma que no procede conceder efecto liberatorio pleno a una renuncia de derechos, debido a una incorrecta formación del consentimiento. La necesidad de acudir a una vía u otra no deja de ser relevante, dado que las obligaciones procesales del litigante en cada caso son diferentes. La pretensión basada en el art. 43 LRCSCVM se limita al ejercicio de una reclamación de cantidad, cuya viabilidad depende únicamente de la acreditación de los requisitos necesarios: existencia de daños posteriores a la transacción, relación causal de estos con el accidente, etc. En cambio, la acción basada en el error exige, junto a la concreción de la pretensión indemnizatoria y la acreditación de los elementos que la sustentan, la expresa solicitud de nulidad del contrato de transacción. Desde la lejana STS de 27 de junio de 1907, ha mantenido la jurisprudencia que no puede ejercitarse en juicio acción alguna cuyo éxito dependa de la nulidad del contrato, sin que previamente se entable la acción adecuada para obtenerla cuando el consentimiento haya sido prestado de manera viciada.

3.4.4. AGRAVACIÓN DE LOS DAÑOS PREEXISTENTES

Toda enfermedad es susceptible de ver empeorada su evolución, incluso tras la estabilización de las secuelas que lleva aparejadas. Y esto puede acontecer a consecuencia de muchos y variados factores: la edad del paciente, sus hábitos de conducta, la propia naturaleza de la enfermedad, etc. Podrían señalarse en este sentido las enfermedades degenerativas u otras que experimentan gradualmente y de manera natural una evolución negativa de la situación originaria (“hombro doloroso”, “artrosis”, etc.). Una delimitación negativa puede contribuir a perfilar mejor la figura analizada. A la hora de señalar qué es lo que no cabe entender por tal, a pesar de presentar algunos caracteres similares, debe excluirse en primer lugar aquellas secuelas que ya aparecen recogidas en el baremo expresamente como agravación de una patología previa.

Se trata de una lesión anterior al accidente, que se ve agravada como consecuencia del mismo. Por el contrario, el presupuesto fáctico de lo que se cuestiona en este apartado es la agravación de unas secuelas que surgen “ex novo” tras el accidente y, por tanto, pudieron ser objeto del acuerdo indemnizatorio. En segundo lugar, tampoco tienen cabida aquí aquellas secuelas que, pese a presentar grandes similitudes e, incluso, denominaciones coincidentes, son tenidas en cuenta por separado en atención a su gravedad. Por ejemplo, en las epilepsias se distinguen entre “bien controlada” con un rango de puntuación que transcurre entre 10 y 15 puntos, y “difícilmente controlada”, puntuada con una horquilla que va de 35 a 54 puntos. Aunque la etiología de ambas secuelas es la misma, tienen características singulares, especialmente en lo que se refiere a las repercusiones en el paciente y su tratamiento, lo que ha llevado al legislador a conceptuarlas y puntuarlas de forma diferente. Puesto que se trata de secuelas autónomas, nada impide entonces que la aparición de la versión más grave de la secuela pueda ser indemnizada aun tras la firma del finiquito. Se trataría de un caso de daño sobrevenido al acuerdo, indemnizable por tanto al amparo del citado art. 43 LRCSCVM. La prohibición del enriquecimiento injusto impone, no obstante, que la indemnización ya percibida descuente el importe de la que corresponde a la secuela sobrevenida. Así, en el ejemplo indicado, lo que se pagó en concepto de “epilepsia bien controlada”, debe ser deducido de lo que corresponda abonar por la aparición de una “epilepsia difícilmente controlada”. Excluidos esos dos supuestos, podemos decir que la agravación del daño constituye un aumento en las consecuencias lesivas de un hecho acontecido con anterioridad a la determinación del “cuantum indemnizatorio”. Algún sector de la doctrina lo ha denominado “daño futuro”, concibiéndolo como “aquel que ha de producirse como consecuencia del normal y probable discurrir futuro de los acontecimientos actuales”. En el caso de los daños corporales, consiste más concretamente en una agudización de la secuela ya preexistente, que debe considerarse una consecuencia evolutiva y probable de la misma, eventualidad ya recogida en las tablas y que, por tanto, no admite la alteración del acuerdo indemnizatorio. Por tanto, estando recogida la contingencia de la agravación en el acuerdo indemnizatorio, procede descartar cualquier pretensión indemnizatoria con esa justificación.

*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese

 

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Artículos doctrinales

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