Gonzalez Barrios
Artículos doctrinales, Derecho civil, RC Médica

Anciana que fallece de infarto en un asilo mientras estaba sola: responsabilidad de las residencias de ancianos y falta de vigilancia

RC  MÉDICA Iván González Barrios. Doctor en Derecho. Abogado. 1. Introducción  Nos encontramos ante una sentencia interesante, que enjuicia la labor de una residencia de ancianos con parámetros análogos a los de la responsabilidad médica. No es novedoso el examen que el Tribunal Supremo realiza sobre una eventual acción de responsabilidad civil contra un centro […]

RC  MÉDICA

Iván González Barrios.
Doctor en Derecho. Abogado.

1. Introducción 

Nos encontramos ante una sentencia interesante, que enjuicia la labor de una residencia de ancianos con parámetros análogos a los de la responsabilidad médica. No es novedoso el examen que el Tribunal Supremo realiza sobre una eventual acción de responsabilidad civil contra un centro de esta naturaleza. Ya se ocupó de ello, por ejemplo, en la STS de 23 de febrero de 2006, en la que estimó la responsabilidad del centro por no vigilar adecuadamente a un residente, enfermo de Alzheimer, quien, tras deambular solo por el centro, acabó arrojándose por una ventana y muriendo. El resultado de la sentencia en este otro caso que analizaremos va a ser, sin embargo, diferente. El motivo que llevará a la Sala a desestimar la demanda será la no apreciación de una actuación imprudente del personal del centro, ni de una relación causal entre el servicio prestado y el óbito.

2. Supuesto de hecho

Una anciana, con antecedentes de ceguera en un ojo, deterioro de la visión en el otro, migrañas y ansiedad, fallece por infarto de miocardio mientras se encontraba sola en el jardín del asilo en el que vivía. En el entendimiento de que la mujer había fallecido por causa de un defectuoso atendimiento por parte del personal del centro, su hija interpone demanda en reclamación de indemnización por responsabilidad civil contra la empresa explotadora. El juzgado de 1ª Instancia estima la demanda y condena a la titular de la residencia al pago de 16.674,92 euros, importe calculado conforme al baremo de tráfico. Esta sentencia razona que la falta de atención médica, por hallarse sola, pese a las patologías que presentaba, impidió que se pudiera salvar la vida a la anciana. La Audiencia Provincia, estima, en cambio, el recurso de la residencia, a la que absuelve, pues considera que la limitación en la visión de la mujer no le impedía estar sola en el jardín, ni tampoco aprecia relación causal entre el hecho de la muerte y la falta de vigilancia, no siendo descartable que la muerte sobreviniera de forma espontánea por su edad y las patologías que presentaba.

3. Argumentación jurídica

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la hija de la fallecida. La sentencia niega categóricamente que la actividad propia de los centros de ancianos tenga un carácter especialmente peligroso, no pudiéndose en consecuencia sustentar una eventual condena por responsabilidad civil en la aplicación de una doctrina del riesgo que prescinda de criterios culpabilísticos. Y, precisamente, por no apreciar una actuación negligente en el personal del centro, desestima el motivo. No hay negligencia, dice la sentencia, porque la mujer no presentaba patologías (como podría ser de tipo psiquiátrico o cardiovascular) que hicieran necesaria una atención continua. Tampoco aprecia negligencia en el hecho de que estuviera sola en el jardín donde se produjo la muerte, por no ser este un lugar que la pusiera en una situación objetiva de peligro. A propósito del examen del segundo motivo de casación, la sentencia no descarta, a priori, la aplicación del régimen de responsabilidad cuasiobjetivo contenido en la LGDCU para enjuiciar este tipo de supuestos. No obstante, entiende que en todo caso sería necesario acreditar una relación causal entre el servicio al que se achaca el defecto y el daño causado. No existe a juicio de la Sala del TS tal causalidad, pues entiende que la muerte sobreviene de manera natural, no pudiendo afirmarse su evitación en el hipotético caso de que estuviera acompañada por algún miembro del centro.

4. Legislación y jurisprudencia citada

Arts. 147 y 148 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. (LGDCU) SSTS de 23 de febrero y 2 de marzo de 2006.

CONCLUSIÓN

La sentencia trae a colación la regla general que dice que, en el ámbito de la prestación médica, la relación médico paciente se circunscribe a un contrato de prestación de servicios. Esta naturaleza del contrato obliga al facultativo a utilizar los medios necesarios para procurar la sanación, pero no a conseguirla en todo caso. Pero, la Sala también recuerda que existen excepciones que pueden hacer exigible una obligación tal de resultado. Así acontece, a su juicio, en el supuesto examinado, por cuanto la clínica dental demandada había entregado un documento a la paciente por la que garantiza la consecución de un determinado resultado. Por tanto, al no haberlo alcanzado de manera satisfactoria, puede entenderse que ha incumplido su compromiso, debiendo asumir la responsabilidad por los daños y perjuicios causados. Sin perjuicio de ello, también entiende de aplicación el régimen de responsabilidad previsto en los arts. 17 y 148 TRLGDCU, según el cual, incumbe al empresario demandado la carga de probar que el tratamiento médico ha sido prestado con los niveles de calidad exigibles, lo que no ha verificado en este procedimiento.

*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese

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