Gonzalez Barrios
Artículos doctrinales, Derecho civil, RC Profesional

Responsabilidad del arquitecto técnico por defectos constructivos

RC  PROFESIONAL Iván González Barrios. Doctor en Derecho. Abogado. 1. Introducción  En esta sentencia, la Audiencia Provincial recoge el criterio jurisprudencial según el cual el aparejador no es un mero realizador de lo proyectado, ni tampoco un simple ejecutor de lo ordenado por el arquitecto director de la obra, de suerte que, aunque realice sus […]

RC  PROFESIONAL

Iván González Barrios.
Doctor en Derecho. Abogado.

1. Introducción 

En esta sentencia, la Audiencia Provincial recoge el criterio jurisprudencial según el cual el aparejador no es un mero realizador de lo proyectado, ni tampoco un simple ejecutor de lo ordenado por el arquitecto director de la obra, de suerte que, aunque realice sus funciones siguiendo las órdenes de este, no se le eximirá de sus propias responsabilidades en el proceso constructivo.

2. Supuesto de hecho

Una entidad mercantil encarga la construcción de una nave industrial que, a la finalización de las obras, presenta determinados defectos constructivo. Parte de ellos son subsanados en virtud de un acuerdo entre la propietaria y la constructora, tras asumir esta el compromiso de subsanar tales defectos. Como quiera que, tras dichas reparaciones, la edificación seguía presentando numerosos defectos, la propietaria demanda a la constructora, al arquitecto encargo del proyecto y de la ejecución de obra, así como al arquitecto técnico responsable de la ejecución material. También son demandadas las aseguradoras de los dos técnicos. El Juzgado de 1ª Instancia dicta sentencia por la que estima sustancialmente la demanda y condena a los demandados al pago de una indemnización.

3. Argumentación jurídica

La Audiencia Provincial desestima el recurso formulado por al arquitecto técnico, al considerar que ha incumplido los deberes de vigilancia y control en la ejecución de la obra que le competen, que no se ven diluidos por el hecho de que la constructora asumiera la reparación de los defectos.

4. Legislación y jurisprudencia citada

Arts. 1591 CC y 17 Ley de Ordenación de la Edificación (LOE).

CONCLUSIÓN

La sentencia, que desestima el recurso del arquitecto técnico, reprocha en primer lugar que se hayan esgrimidos en el recurso preceptos incompatibles, como son el art. 1591 CC y el 17 LOE, dado que, por razones de temporalidad, atendiendo a la fecha de solicitud de la licencia constructiva, debería aplicarse, en todo caso, y únicamente la LOE. Se rechaza también por la Audiencia Provincial la invocación del art. 1902 CC, regulador de la responsabilidad extracontractual, por cuanto entre parte actora y demandada media un contrato, y los posibles defectos constructivos se enmarcan en la órbita de las obligaciones contractuales. Precisamente por este carácter contractual de la relación jurídica, entiende la Audiencia que la inadecuación de la construcción a lo contratado no da lugar a una responsabilidad propia de la LOE, sino a acciones y responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contrato de arrendamiento de servicios profesionales concertado entre la actora y el demandado. Al respecto de esta cuestión, debemos recordar que la jurisprudencia ha venido distinguiendo entre los dos tipos de acciones principales que asisten al propietario de una edificación por los defectos existentes. Una, amparada en la LOE, utilizada para reclamar por daños materiales que, “stricto sensu”, son aquellos daños y perjuicios derivados de una deficiente construcción de un edificio, y sobre él instrumenta la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en su ejecución, excluyendo aquellos defectos que pudieran resultar del contrato de compraventa de las viviendas y locales radicantes en el mismo.

La segunda acción sería la derivada de la falta a las condiciones del contrato, basada en los arts. 1101 y 1124 CC, puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contrato, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma (STS de 27 de junio de 2012). Finalmente, descarta la sentencia el último argumento esgrimido por el aparejador según el cual no pudo evitar que los defectos se produjeron, debido a la desobediencia de la constructora a las instrucciones que aquel les daba durante la ejecución. Sobre esta cuestión, la Audiencia recuerda que, a tenor de lo contemplado en el art. 13 LOE, corresponde al aparejador la vigilancia directa e inmediata y control de la ejecución material de las obras, pudiendo llegar incluso a paralizar la obra si fuera necesario e impedir su continuación ante la falta de cumplimiento de sus instrucciones. Por tanto, debe responder de los errores de ejecución que presentaba la obra.

*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese

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