RC RIESGO
Belén Alonso Montañez.
Abogada.
1. Introducción
En relación con las caídas en establecimientos públicos, la jurisprudencia viene defendiendo que para declarar la responsabilidad del titular del establecimiento o local debe acreditarse la existencia de culpa o negligencia suficientemente identificada, excluyendo la responsabilidad objetiva por riesgo. Se entiende por tanto que la responsabilidad de un establecimiento público no opera de manera automática en relación con todo lo que en ese establecimiento pueda suceder por el simple hecho de desempeñar una actividad, debiendo el perjudicado asumir los riesgos generales de la vida.
2. Supuesto de hecho
La parte actora interpuso demanda contra la mercantil titular de un supermercado y la aseguradora por los perjuicios sufridos como consecuencia de determinadas lesiones y secuelas ocasionadas al caerse con motivo de la presencia de una mancha de aceite en las instalaciones del citado supermercado. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. La parte actora interpuso recurso de apelación frente a la sentencia fundamentando el recurso en un error en la valoración de las pruebas practicadas e infracción legal del artículo 1.902 CC, al considerar que de las pruebas resultaba acreditado que la caída que sufrió la recurrente se debió a una falta de diligencia por parte de los responsables de la entidad demandada. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto.
3. Argumentación jurídica
La Audiencia Provincial desestima el recurso porque la actora debe acreditar que la caída sufrida en el interior del aparcamiento o referidas instalaciones propiedad de la parte demandada se produjo por alguna causa imputable por título de culpa o negligencia a esta última. Sin embargo, este extremo no fue probado por la parte actora.
4. Legislación y jurisprudencia citada
Art. 1902 CC SSTS de 18 de abril de 1990, 12 de noviembre de 1993, 5 de julio de 2001 y 21 de octubre de 2002; SAP de Alicante de 19 de noviembre de 2003 y SAP de Sevilla de 5 de noviembre de 2004.
CONCLUSIÓN
La Audiencia entiende que no es suficiente con que la actora acredite que la caída que le produjo las lesiones y secuelas que sufrió tuvo lugar en el interior de las instalaciones propiedad de la demandada, sino fundamentalmente que la causa de tal caída fue debida a un hecho u omisión imputable a dicha demandada. Asimismo, recuerda la Audiencia Provincial que en supuestos similares al presente no es aplicable la teoría del riesgo, es decir, no es admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que el propietario del lugar en que una persona cae deba responder de las consecuencias ni tampoco le corresponde probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que exista un reproche culposo. En otras palabras, nos encontramos ante una situación (caída en un supermercado) en la que no opera la inversión de la carga de la prueba al no tratarse de una actividad generadora de riesgo. Ahora bien, esta inversión de la carga de la prueba únicamente se aplica en lo referente al requisito de la culpa, no con los restantes requisitos del art. 1902 CC: acción, daño y nexo causal.
Por este motivo, la Audiencia entiende que la parte actora ni siquiera ha acreditado cómo ocurrieron los hechos ni lo que provocó la caída. Asimismo, indica la Sala que existieron contradicciones en el relato de los hechos expuestos por los testigos, ya que unas veces se afirmaban que la actora cayó por resbalón derivado de un reguero o mancha de aceite de cocina junto a la puerta de cristal de acceso al interior del supermercado desde el aparcamiento y otras que la caída se produjo en otra zona distinta del parking, sin muchas concreciones, y como consecuencia de la presencia de una mancha rodada de aceite de vehículo en el pavimento. Por tanto, ante estas inconcreciones entiende la Audiencia que la actora no ha acreditado la forma en que ocurrieron los hechos que causaron sus lesiones.
*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese