Régimen de Responsabilidad Civil derivada del uso de vehículos de movilidad individual
1.- Responsabilidad civil del conductor
La inexistencia de una norma específica sobre la responsabilidad civil derivada del uso de los vehículos de movilidad individual (VMI) obliga a remitir el análisis de la cuestión al régimen general contemplado en el Código Civil, principalmente, el art. 1902.
No es de aplicación, en cambio, la regulación especial contemplada en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. (LRCSCVM). El vehículo de motor es, junto con el “hecho de la circulación”, el concepto que permite delimitar el ámbito material de la ley, y viene definido en el art. 1 RSOA. En general, se incluyen en este concepto, aquellos vehículos idóneos para circular por la superficie terrestre e impulsados a motor, cuya puesta en circulación requiera “autorización administrativa” de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
Sin embargo, como dice la Instrucción 16/V-124 de la DGT, los VMI no requieren de una autorización administrativa para circular, pues no están incluidos en el campo de aplicación de la reglamentación armonizada, a nivel europeo, en esta materia ni en el RD 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos a motor y sus remolques.
Esta falta de incardinación de los VMI en el concepto de “vehículo a motor” acarrea, al menos, dos consecuencias importantes. Una, derivada de la no obligatoriedad de suscribir el seguro de automóviles contemplado en la mencionada ley especial. Por tanto, un siniestro causado por uno de estos vehículos sin asegurar no estará cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros. La segunda consecuencia tiene que ver con la aplicación del régimen general de la responsabilidad civil extracontractual, recogida en los arts. 1902 y ss CC, frente a la regulación específica de la LRCSCVM.
Una de las cuestiones más polémicas con las que nos encontramos a la hora de abordar el análisis de la responsabilidad civil por daños causados por los VMI, excluida sin discusión la aplicación de la LRCSCVM, es la de establecer si también aquí opera una eventual responsabilidad por riesgo en favor de la víctima. Algunas Audiencias Provinciales así lo han entendido, como se razona, por ejemplo, en la SAP de Oviedo, de 4 de julio de 2011. Ciertamente, de que no se trata de una actividad inocua dan fe los datos extraídos de la Memoria de la Fiscalía General del Estado del año 2019. En el año 2018 se contabilizaron 273 accidentes en 44 ciudades españolas, registrándose 5 víctimas mortales y habiendo aparente responsabilidad en los conductores de VMI en 203 de los siniestros. Son cifras que, sin embargo, se alejan notablemente de la siniestralidad derivada del uso de vehículos a motor[1], poniendo de manifiesto una potencialidad lesiva muy inferior. Es por ello por lo que, aun cuando el uso de VMI no encierra una actividad inocua, tampoco quiere decir necesariamente que nos encontremos ante una actividad especialmente peligrosa, idónea para la aplicación de la teoría jurisprudencial del riesgo.
Preferimos seguir el criterio jurisprudencial según el cual, del art. 1902 CC, en relación con el artículo 217.2 LEC, se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado, salvo que “una disposición legal expresa” (art. 217.6 LEC) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de “disponibilidad y facilidad probatoria” a los que se refiere el artículo 217.7 LEC (STS 22 de febrero de 2007).
Indagar cuál ha de ser esa diligencia exigible al conductor es una tarea no exenta de obstáculos teóricos y prácticos. Bien se podría acudir a la normativa que regula la circulación vial, también aplicable a los VMI, como hemos señalado anteriormente. De esta forma, el art. 9 LTCVMSV establece que se deberá conducir con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la diligencia exigible no se agota con el mero cumplimiento de las normas administrativas reguladoras de la circulación, siendo necesario tener en cuentas las circunstancias de tiempo, lugar y personas (STS de 3 de abril de 1998).
- Responsabilidad por hecho ajeno (art. 1903 CC)
2.1. Consideraciones generales
La causación de daños por el uso de VMI puede hacer extensible la responsabilidad civil del conductor a otras personas con las que mantenga algún tipo de vinculación de las previstas, de manera literal o análoga, en el art. 1903 CC, como es el caso de los padres, propietarios no conductores o empresarios.
La jurisprudencia ha dicho que esta responsabilidad es por riesgo o cuasiobjetiva. Se entiende que el deudor por hecho ajeno responde civilmente de las consecuencias del daño en virtud de una falta de vigilancia o elección, esto es por culpa “in vigilando” o “in eligendo”, con respecto a quien lo ha causado directamente. Pero, como pone de manifiesto el párrafo último del precepto analizado, se trata de una presunción “iuris tantum” de culpa, toda vez que la responsabilidad de las personas en él mencionadas cesará cuando prueben que “prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”.
2.2. Responsabilidad de los padres o tutores de los conductores de VMI
La responsabilidad civil de los padres o tutores por los daños causados por los menores o personas tuteladas derivados del uso de un VMI se justifica por los deberes de vigilancia, custodia o educación, que les incumbe. Estos deberes se presentan con tal intensidad que convierten a la naturaleza de esta responsabilidad en prácticamente objetiva, restringiéndose considerablemente la posibilidad de destruir la presunción de culpa conforme a lo previsto en el último párrafo del art. 1903 CC, si bien no faltan ejemplos en los que ha sido admitida la exoneración al no poder prever o controlar los padres los actos ilícitos de sus hijos[2].
En estos supuestos, la culpa en la que incurre el menor que causa el siniestro debe ser entendida en un sentido no estrictamente técnico. En efecto, no puede ser concebida como capacidad de valorar los propios actos, por disponer de las condiciones de conciencia y voluntad precisas para que un acto concreto le sea reprochable. Para evitar confusiones, y aceptando que tanto a nivel psicológico como jurídico los menores son inimputables, el concepto básico que sería aconsejable utilizar no es el de culpa sino el de causa. Si se acredita que es el menor quien ha causado un daño con ocasión del uso de un VMI, operará la presunción de culpa sobre sus padres o tutores, quienes deberán acreditar que hicieron todo lo razonablemente posible para evitarlo.
2.3. Responsabilidad del propietario no conductor
En segundo lugar, nos planteamos si el propietario no conductor del VMI debe responder solidariamente de los daños causados por el conductor cuando ambas figuras no coinciden. Se trata de una cuestión que sí tiene una cumplida respuesta en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, concretamente, en el apartado 3º del art. 1 LRCSCVM, según el cual, el propietario del vehículo es responsable de los daños causados por el conductor cuando se dé una relación del 1903 CC o 120.5 CP.
Entendemos que la falta de referencia directa al propietario del vehículo en el art. 1903 CC no es un impedimento para que se declare su responsabilidad junto con la del conductor. Aun cuando la LRSCVM no se aplique a estos supuestos, la jurisprudencia que ha interpretado el apartado 3º del art. 1 contiene argumentos que permiten su extrapolación a los VMI. Las SSTS 23 septiembre 1988 y 8 mayo 1990, por ejemplo, entienden que el art. 1903 CC permite extender la responsabilidad al propietario no conductor en los casos en los que el conductor autorizado mantenga una relación de parentesco o amistad, e incluso cuando la cesión lo sea a título gratuito, cesión que podría asimilarse a la relación de comodato.
Como venimos diciendo, la presunción de culpa del propietario del VMI puede ser desvirtuada, acreditando que empleó la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño (art. 1903 IV CC). De esta forma, no puede admitirse en general su responsabilidad cuando el conductor utiliza el VMI ajeno infringiendo las órdenes dadas extralimitándose en sus atribuciones.
2.4. Empresas de alquiler de vehículos
El auge de los VMI ha traído consigo el desarrollo de una actividad económica en torno a ella. Son muchas las empresas que participan lucrativamente del desarrollo de la actividad a lo largo de todo el proceso productivo, desde la fabricación y venta, pasando por el suministro de piezas de recambio o, en el caso que ahora analizaremos, su arrendamiento por cortos periodos de tiempo a los consumidores finales.
Este provecho económico ha sido determinante entre las Audiencia Provinciales que condenan a las empresas de alquiler de VMI (o a sus aseguradoras) por aplicación del criterio del riesgo, en la consideración de que ponen en circulación un riesgo del que obtienen un lucro. Tal circunstancia ha tenido una notable incidencia entre algunas aseguradoras que comercializan este tipo de productos, pues habían calculado las primas con criterios de imputación subjetiva de la responsabilidad civil de sus aseguradas, viéndose obligadas en consecuencia a subir las primas, en unos casos, y abandonar su comercialización, en otros.
En general, no se suele evidenciar en las sentencias recaídas sobre la materia una verdadera actuación imprudente predicable del personal de la empresa de alquiler, que se limita a poner a disposición de los arrendatarios el vehículo y no tiene medios razonables de verificar la pericia o aptitud de éstos.
Son dos las conductas que se deben tener en cuenta a efectos de imputar la responsabilidad que surge del hecho dañoso, conductas netamente diferenciadas entre sí: la de quien causa el daño al conducir el vehículo y la de quien explota la actividad de arrendamiento del vehículo. La primera es aquella que constituye la causa directa del daño. Por el modo de producción del resultado lesivo, este juicio sobre la responsabilidad por los daños causados en principio sólo puede recaer sobre quien conduce el vehículo y causa el daño. La segunda conducta es la de quien se limita a arrendar a sus clientes los vehículos, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que ha incurrido en una culpa “in eligendo” o “in vigilando”.
Así, corresponde a la empresa arrendataria, por ejemplo, cerciorarse de que los vehículos se encuentran en condiciones idóneas para circular, verificando que cumplen con la normativa exigible y que sus mecanismos son los adecuados, así como llevando a cabo las labores de inspección y mantenimiento necesarias para tal fin. Asimismo, puede admitirse que le corresponde una comprobación de las aptitudes psicofísicas de quien pretende arrendar uno de sus vehículos, aptitudes que deben, eso sí, ser evidentes con un somero reconocimiento visual del cliente, rechazando la contratación a aquellas personas que presenten signos de embriaguez, drogadicción, alteración de la conciencia, dificultades para la coordinación motora, etc. Por su parte, son obligaciones del usuario del VMI, en general, las derivadas de una circulación prudente, como respetar la normativa reguladora de la seguridad vial, evitar maniobras peligrosas o adecuar la velocidad a las circunstancias de la vía y de los demás usuarios.
Acaecido, por tanto, un siniestro causado por uno de estos conductores, cabría preguntarse entonces a la vista de las consideraciones que acabamos de hacer: ¿qué medidas de seguridad han sido incumplidas con la organización y desarrollo de la actividad? ¿Qué diligencia exigible ha sido omitida por el personal que ha intervenido en la contratación con el arrendatario causante del accidente? Debe rechazarse un automatismo en la aplicación del art. 1903 CC y de la presunción de culpa que lleva aparejada, por la mera circunstancia de que el personal de la empresa explotadora desconociera la capacidad de la persona que va a hacer uso de la bicicleta.