RC RIESGO
Iván González Barrios.
Doctor en Derecho. Abogado.
1. Introducción
El estatuto de la responsabilidad civil por caídas en establecimientos comerciales puede sintetizarse del siguiente modo: a) El hecho de explotar un establecimiento comercial no puede considerarse una actividad generadora de un riesgo cualificado. Por ello, en el caso de lesiones por caídas, no resulta de aplicación la teoría del riesgo, y, por tanto, no existe inversión de la carga de la prueba de la culpa. Es la víctima quien debe acreditar que el agente actuó de forma culposa o negligente. Otra cosa cabría predicar si el daño estuviera relacionado con el riesgo que la actividad provoca (por ejemplo, explosión de una bombona de gas de las cocinas). b) Sí se acepta, en cambio, un agotamiento del grado exigible al agente. Esa acentuación de la diligencia tiene como límite el deber de la víctima de soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso, conforme a la regla “id quod plerumque accidit” (las cosas que ocurren con frecuencia), tal y como recuerda la STS de 2 de marzo de 2006 (que cita a la STS de 11 de noviembre de 2005). La sentencia que ahora comentaremos considera que el estado deslizante de las escaleras determinante de la caída de la actora era previsible para esta, por lo que estaba en su mano evitarlo.
2. Supuesto de hecho
Una mujer se cae mientras hacía uso de unas escaleras de acceso a la oficina de Correos, a causa de lo cual sufre importantes lesiones. A raíz de estos hechos, la lesionada formula demanda contra la Sociedad Estatal de Correos y su aseguradora, alegando en su defensa que las escaleras ocasionaban un riesgo innecesario para los usuarios, el presentar un desgaste del pavimento y encontrarse mojadas a causa de la lluvia, pese a lo cual no existía ningún cartel informativo advirtiendo de esta última circunstancia. El Juzgado de 1ª Instancia estima la demanda y condena a los demandados al pago de la indemnización reclamada.
3. Argumentación jurídica
La Audiencia Provincial estima el recurso de los demandados y desestima la demanda, al no tener por acreditada la omisión de diligencia exigible a la titular de la escalera. Considera que el cartel informando del estado húmedo de las escaleras no hubiera evitado el accidente porque la existencia de agua como consecuencia de las lluvias que habían caído era un hecho que, en todo caso, debió ser necesariamente conocido por la demandante. En cuanto al desgaste que sufrían las escaleras, la sentencia atiende al criterio del perito de los demandados frente al de la actora. Entendía aquel que el desgaste de los peldaños de mármol es normal en las zonas de tránsito y, aun cuando sería mejorable la situación mediante señales de seguridad, bandas rugosas u otras, no era exigible conforme al código técnico de la edificación.
4. Legislación y jurisprudencia citada
SSTS de 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006.
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CONCLUSIÓN
La sentencia no aprecia negligencia determinante de responsabilidad civil en la actitud de la empresa demandada, titular de las escaleras donde se produjo la caída de la actora. A juicio de la Sala, el hecho de que las escaleras estuvieran mojadas por la lluvia, pese a lo cual no existía un cartel informativo de tal circunstancia, es irrelevante dado que era algo que la actora podía suponer dadas las condiciones climatológicas del día. Menos justificado es el segundo argumento esgrimido por la sentencia, a la hora de valorar el estado de las escaleras y su incidencia en la caída de la demandante. La Sala reconoce, de acuerdo con el peritaje emitido por la demandada, que las escaleras presentaban un desgaste del pavimento de mármol, lo que la hacía resbaladiza en días de lluvias. Además, parece admitir, también conforme al dictamen de la demandada, que el riesgo derivado de ese estado de deterioro podría haberse minimizado aplicando bandas antideslizantes, aun cuando no fuera un elemento de uso obligatorio conforme al código técnico de la edificación. Pese a ello, es decir, pese a la existencia de un riesgo que pudo ser evitado o reducido por parte de la demandada, concluye afirmando que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, quienes deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas. Entendemos discutible este criterio porque, si bien es cierto que la víctima debe asumir los riesgos generales de la vida, no lo es menos que esa asunción del riesgo deviene intrascendente a efectos de evitar la condena del agente de los daños cuando este los ha aumentado de una manera innecesaria más allá de lo inevitable. Si el creador del riesgo lo realiza o lo aumenta culpablemente (concreción culpable del riesgo) la conducta de la víctima, al asumir el riesgo habrá de resultar indiferente.
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*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese
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