Gonzalez Barrios
Artículos doctrinales, Derecho civil, RC Riesgo

Responsabilidad de la empresa de alquiler de bicicletas eléctricas por el atropello sufrido por un peatón

RC  RIESGO Iván González Barrios. Doctor en Derecho. Abogado. 1. Introducción  Esta sentencia es un ejemplo más de una reiterada doctrina, sostenida por la mayoría de las Audiencias Provinciales, que condenan a las empresas de alquiler de vehículos de movilidad personal (o a sus aseguradoras) por aplicación del criterio del riesgo, en la consideración de […]

RC  RIESGO

Iván González Barrios.
Doctor en Derecho. Abogado.

1. Introducción 

Esta sentencia es un ejemplo más de una reiterada doctrina, sostenida por la mayoría de las Audiencias Provinciales, que condenan a las empresas de alquiler de vehículos de movilidad personal (o a sus aseguradoras) por aplicación del criterio del riesgo, en la consideración de que ponen en circulación un riesgo del que obtienen un lucro. Se trata en suma de atribuir la responsabilidad civil al amparo de los arts. 1902 y 1903 CC bajo la interpretación derivada de dicha teoría que, como se sabe, son, de una parte, el agotamiento de la diligencia exigible y, de otra, la inversión de la carga de la prueba. Sin embargo, varias son los reparos que merecen ser planteados ante una aplicación indiscriminada de esta tesis interpretativa. El más importante, quizá, sea el de que el alquiler de vehículos de movilidad personal, como pueden ser las bicicletas eléctricas, no supone el desempeño una actividad especialmente peligrosa, que justifica que la interpretación de los mencionados preceptos en la forma que se propone por las Audiencias Provinciales.

2. Supuesto de hecho

Una menor de cinco años de edad es atropellada por una bicicleta eléctrica mientras se encontraba junto a sus padres en la terraza de un bar. A consecuencia de estos hechos, la menor sufrió lesiones de cierta consideración. Los padres formulan demanda en reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual contra la aseguradora de la empresa de alquiler de la bicicleta. El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda, en la consideración de que el alquiler de bicicletas no es una actividad especialmente peligrosa, no pudiéndose achacar una responsabilidad por el mero hecho de obtener un provecho de tal acti vidad. Siendo, por tanto, necesario acreditar una culpa o negligencia a cargo de los empleados de la empresa de alquiler, y no considerando que haya habido algún tipo de actuación imprudente, la sentencia concluye negando que exista responsabilidad a cargo de su aseguradora.

3. Argumentación jurídica

La Audiencia Provincial estima el recurso de los actores y revoca la sentencia dictada en primera instancia. Citando diversas resoluciones de otras Audiencias Provinciales, la sentencia que ahora comentamos entiende que sí procede la condena de la aseguradora demandada, al apreciar responsabilidad de su asegurada. Para llegar a esta conclusión, la Audiencia entiende que, al producirse los daños en el desarrollo de una actividad lucrativa, procede invertir la carga de la prueba, haciendo soportar sobre la empresa explotadora la carga de acreditar que obró de manera irreprochable en orden a la evitación del daño sufrido por la menor. Responsabilidad que deriva, no sólo del art. 1902 CC regulador de los daños causados por hecho propio, sino por hecho ajeno contemplada en el art. 1903 CC. Más concretamente, la sentencia afirma, para justificar la aplicación de este último precepto, que la demandada ha mostrado una “total ignorancia respecto de la capacidad de las personas que va a hacer uso de la bicicleta”.

4. Legislación y jurisprudencia citada

Arts. 1902 y 1903 CC SSAAPP de Palma de Mallorca de 19 de marzo de 2001, Málaga de 4 de marzo de 2002, Oviedo de 4 de julio de 2011 y Alicante de 26 de enero de 2018.

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CONCLUSIONES

A falta de una norma que autorice expresamente lo contrario, los arts. 1.902 y 1.903 CC invocados en la sentencia requieren de una valoración probatoria que permita tener por acreditada la culpa o negligencia, no desde luego del conductor causante del accidente, sino de la empresa de alquiler. En efecto, son dos las conductas que se deben tener en cuenta a efectos de imputar la responsabilidad que surge del hecho dañoso, conductas netamente diferenciadas entre sí: la de quien causa el daño al conducir el vehículo y la de quien explota la actividad de arrendamiento del vehículo. La primera es aquella que constituye la causa directa del daño, causalidad entendida en su doble vertiente, tanto material, como de imputación subjetiva, debiéndose valorar en este caso si la conducta desplegada por el agente es adecuada al daño sufrido por la víctima. Por el modo de producción del resultado lesivo, este juicio sobre la responsabilidad por los daños causados en principio sólo puede recaer sobre quien conduce el vehículo y causa el daño. La segunda conducta es la de quien se limita a arrendar a sus clientes los vehículos, debiéndose acreditar en este caso si, con ocasión de esta actividad, no sólo se incurre en algún tipo de negligencia, sino si existe una relación causal entre tal actividad y el daño. Dejando a un lado la responsabilidad por hecho propio del conductor causante del accidente, que se da por supuesta y no es objeto de discusión en esta sentencia, cabe preguntarse entonces a la vista de las consideraciones que acabamos de hacer: ¿qué medidas de seguridad han sido incumplidas con la organización y desarrollo de la actividad? ¿Qué diligencia exigible ha sido omitida por el personal que ha intervenido en la contratación con el arrendatario causante del accidente? En cuanto a la responsabilidad por hecho propio recogido en el art. 1.902 CC, nada se argumenta en la sentencia sobre la imprudencia en que haya podido cometer la demandada, a pesar de que el precepto, y la jurisprudencia que lo interpreta, impide que sea condenada por la mera creación de un riesgo, como al contrario parece desprenderse de sus fundamentos. Y, por lo que respecta al art. 1.903 CC, se justifica su aplicación en la circunstancia de que el personal de la empresa explotadora desconocía la capacidad de la persona que va a hacer uso de la bicicleta, incurriendo con ello en una culpa “in eligendo”. Una vez sentado este criterio por parte de la sentencia, surge la cuestión de si resulta razonable exigir al empleado de una empresa de alquiler que someta a sus potenciales clientes a un juicio de aptitud para manejar uno de estos vehículos. Comprobación que se antoja además de muy difícil realización, si tenemos en cuenta que para el uso de este tipo de vehículos no se requiere estar en posesión de ningún tipo de autorización o permiso expedido por la autoridad competente. A falta de esta acreditación oficial, resulta poco razonable exigir a la empresa que someta a quienes demandan el arrendamiento a un examen teórico y práctico que permita verificar previamente a la contratación del alquiler si gozan o no de las cualidades necesarias para el manejo del vehículo. Por tanto, salvo que la ineptitud sea manifiesta (bien, por signos de embriaguez, minoría de edad, etc.), la entrega del vehículo para su uso temporal obedece a una actividad empresarial perfectamente legítima, beneficiosa incluso para la descongestión del tráfico motorizado, que no revela a priori ningún género de culpa o negligencia determinante de una responsabilidad civil.

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*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese

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