Gonzalez Barrios
Artículos doctrinales, Derecho civil, RC Médica

Asistencia sanitaria prestada en centros médicos concertados por Muface: responsabilidad extracontractual

RC  MÉDICA Iván González Barrios. Doctor en Derecho. Abogado. 1. Introducción  Tras algunos pronunciamientos contradictorios, la jurisprudencia ha terminado por coincidir en que la relación que mantiene a un beneficiario de la Seguridad Social o de organismos funcionalmente análogos de la Administración General del Estado, con los centros hospitalarios en los que recibe el servicio […]

RC  MÉDICA

Iván González Barrios.
Doctor en Derecho. Abogado.

1. Introducción 

Tras algunos pronunciamientos contradictorios, la jurisprudencia ha terminado por coincidir en que la relación que mantiene a un beneficiario de la Seguridad Social o de organismos funcionalmente análogos de la Administración General del Estado, con los centros hospitalarios en los que recibe el servicio público de asistencia sanitaria es de naturaleza extracontractual y, por tanto, el plazo para el ejercicio de la acción por responsabilidad civil o patrimonial es de un año (STS de 12 de febrero de 2000).

2. Supuesto de hecho

El actor, afiliado a MUFACE, es atendido en determinados centros médicos concertados con dicha entidad para tratarse de un dolor en los oídos. En un primer momento se le diagnostica de crisis hipertensiva, resultando que en un reconocimiento posterior en otro centro médico se le diagnostica de hipoacusia. Considerando que ha habido un error de diagnóstico, que le ha producido determinados daños, el paciente formulada demanda contra el facultativo que le atendió en un primer momento, las sociedades titulares de los dos hospitales y la aseguradora de uno de ellos. El Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda, por prescripción frente a los centros hospitalarios al haber transcurrido el plazo anual previsto para el ejercicio de la responsabilidad extracontractual, y por no concurrir negligencia en el caso del médico demandado.

3. Argumentación jurídica

La Audiencia Provincial desestima el recurso, al coincidir con el Juzgado de 1ª Instancia en que la acción ejercitada por el actor tiene naturaleza extracontractual, dada la inexistencia de una relación personal contractual entre éste y los centros médicos, los cuales actúan meramente en virtud del compromiso contraído por MUFACE con el mutualista. Por tanto, confirma la prescripción declarada en primera instancia. Al mismo tiempo, considera que no ha quedado acreditado que el médico demandado incurriera en negligencia determinante de responsabilidad.

4. Legislación y jurisprudencia citada

Arts. 1902 y 1968.2 CC SSTS de 11 de junio de 2001, 11 de marzo de 2002, 14 de marzo de 2003 y 22 de abril de 2016

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CONCLUSIONES

La sentencia hace suyo el criterio mantenido por el Tribunal Supremo, según el cual, la prestación que recibe una paciente derivada de la acción protectora de la Seguridad Social o una Mutua alternativa, como es MUFACE, se desenvuelve en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. El paciente no concierta ningún tipo de contrato con los centros médicos y la prestación asistencial en su favor se realiza en virtud del de un régimen legal y público que obligada al mencionado organismo a concertar el servicio con dichos centros. Por tanto, si como acontece en el caso examinado, el beneficiario del servicio público, que no forma parte del contrato administrativo entre MUFACE y los centros médicos, sufre un daño antijurídico como consecuencia de la asistencia recibida, la acción que tiene para dirigirse contra el causante, ya sea el propio centro o sus facultativos, tiene naturaleza extracontractual, siendo por tanto el plazo del que dispone para su ejercicio el de un año previsto en el art. 1.968.2 CC.

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*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese

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