Gonzalez Barrios
Artículos doctrinales, Derecho civil, RC Médica

Fallecimiento del neonato durante un parto. Daño desproporcionado y responsabilidad extracontractual de la aseguradora concertada por ISFAS

RC  MÉDICA Iván González Barrios. Doctor en Derecho. Abogado. 1. Introducción  Es habitual que las aseguradoras de asistencia sanitaria concierten un contrato de arrendamiento de servicios con los facultativos y centros médicos, a los cuales incluye por su exclusiva elección en el cuadro médico al que puede acceder su asegurado-cliente. En idénticas circunstancias a las […]

RC  MÉDICA

Iván González Barrios.
Doctor en Derecho. Abogado.

1. Introducción 

Es habitual que las aseguradoras de asistencia sanitaria concierten un contrato de arrendamiento de servicios con los facultativos y centros médicos, a los cuales incluye por su exclusiva elección en el cuadro médico al que puede acceder su asegurado-cliente. En idénticas circunstancias a las indicadas, es pacífica y constante la declaración por parte de la jurisprudencia (SSTS de 4 de octubre de 2004, 4 de junio de 2009 y 16 de enero de 2012) de la responsabilidad solidaria de la aseguradora de asistencia sanitaria junto con los facultativos y centros médicos. Como tendremos ocasión de analizar, esta responsabilidad no desaparece por el hecho de que el perjudicado no tenga concertado un contrato de seguro con tal aseguradora, cuando sí es beneficiario de los servicios médicos con cargo a dicho seguro en virtud de un concierto entra ésta y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), al que está afiliado.

2. Supuesto de hecho

Se ejercita una acción en reclamación de indemnización por daños y perjuicios causados por la actuación de una ginecóloga en la asistencia del parto de la hija de los actores. Esa actuación médica tuvo como resultado el fallecimiento del recién nacido por el uso de una ventosa de silicona para su extracción del vientre materno que causó un hematoma sugalegal. Los padres, mutualistas de ISFAS, formulan demanda contra la ginecóloga y la aseguradora con la que aquella entidad tenía contratado el servicio público en favor de sus mutualistas. El Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda y condena a los demandados al considerar que el uso de la ventosa desencadenó en un daño desproporcionado, la muerte de la menor. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial desestima el recurso.

3. Argumentación jurídica

ELa Audiencia Provincial considera acreditado el nexo causal entre la utilización de la ventosa y el hematoma subgaleal que provocó el fallecimiento del recién nacido, del que se deriva una responsabilidad a cargo de la ginecóloga demandada, por aplicación del criterio del daño desproporcionado, al no existir otra causa de la muerte diferente a la utilización de la ventosa para instrumentar el parto. En cuanto a la responsabilidad de la aseguradora de asistencia sanitaria, entiende la Audiencia que los padres del menor fallecido tienen acción extracontractual contra la aseguradora, por una defectuosa prestación del servicio público que le fue contratado por ISFAS.

4. Legislación y jurisprudencia citada

SSTS 19 de julio de 2013, 6 de junio de 2014 y 13 de octubre de 2015.

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CONCLUSIONES

En el supuesto que nos ocupa son dos las cuestiones que se plantean: de una parte, la responsabilidad de la ginecóloga del resultado de muerte del bebé recién nacido; y, de otro lado, sobre el deber de la aseguradora de asistencia sanitaria de responder frente a los daños y perjuicios reclamados. La primera cuestión es resuelta por la Audiencia aplicando el criterio del daño desproporcionado, pues entiende que, ante un nacimiento que en principio no presentaba riesgo, se ha producido un resultado extremo (la muerte del recién nacido), sin que la demandada haya podido explicar otra causa diferente, ajena a su responsabilidad. En lo relativo a la legitimación pasiva de la aseguradora, señala la Audiencia que las entidades aseguradoras son elegidas por un mutualista para su asistencia sanitaria en reclamación de los daños producidos, y, aunque dicha responsabilidad no puede calificarse de contractual, al no existir un contrato entre el mutualista y la aseguradora elegida, sino entre la mutualidad y las aseguradoras, sí que existe una responsabilidad extracontractual, basada en que la acción del mutualista contra la entidad concertada o contra los centros o facultativos del cuadro médico de la misma.

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*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese

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