Gonzalez Barrios
Artículos doctrinales, Derecho civil, RC Profesional

Accidente de karts: hecho ajeno a la circulación por lo que no se requiere consignación de la condena para recurrir. Inaplicación del régimen de responsabilidad previsto en la ley de consumidores y usuarios. Negligencia de los organizadores

RC  PROFESIONAL Iván González Barrios. Doctor en Derecho. Abogado. 1. Introducción  En el supuesto de accidentes por la práctica de carreras de karts, la jurisprudencia ha venido entendiendo que si bien suponen en principio el desarrollo de una actividad deportiva de cierto grado de riesgo, se trata por lo general de un riesgo aceptado y […]

RC  PROFESIONAL

Iván González Barrios.
Doctor en Derecho. Abogado.

1. Introducción 

En el supuesto de accidentes por la práctica de carreras de karts, la jurisprudencia ha venido entendiendo que si bien suponen en principio el desarrollo de una actividad deportiva de cierto grado de riesgo, se trata por lo general de un riesgo aceptado y asumido por el propio recurrente. Por tanto, la imputación de responsabilidad al titular de la actividad pasa por acreditar la falta de adopción de las medidas de seguridad exigibles, para reducir los daños hasta el límite de lo posible (STS de 25 de febrero de 2005). Como tendremos ocasión de exponer, la sentencia que ahora comentamos resta cualquier relevancia a la asunción del riesgo por la víctima, en la consideración de que la demandada no acreditó que hubiera adoptado las mejores medidas de seguridad exigibles.

2. Supuesto de hecho

Durante una competición de carrera de karts, uno de los participantes resulta lesionado al colisionar contra otro vehículo que previamente había quedado cruzado sobre la calzada. El conductor lesionado formula entonces demanda en reclamación de indemnización por responsabilidad civil contra la sociedad arrendataria de las instalaciones y contra la aseguradora de ésta. El Juzgado de 1ª Instancia estima parcialmente la demanda, teniendo en cuenta el régimen de responsabilidad contemplado en el art. 147 LGDCU y valorando la prueba practicada, de la que concluye que la demandada no había adoptado las medidas necesarias para controlar la carrera y avisar a los conductores de los obstáculos que pudiera haber sobre la calzada.

3. Argumentación jurídica

La Audiencia Provincial desestima el recurso, haciendo las siguientes consideraciones. En primer lugar, entiende, en contra de lo manifestado por la parte demandante apeuna lada, que no resultaba necesaria la consignación de la condena como requisito procesal para la admisión del recurso ex art. 449.3 LEC. Considera la Sala que este precepto está previsto para aquellos accidentes que integren un hecho de la circulación, lo que no se verifica en este caso, dado que se trata de una prueba deportiva, expresamente excluida del ámbito de aplicación de la LRCSCVM, conforme a lo establecido en el art. 2.2. a) de su Reglamento. En segundo lugar, también discrepa del criterio mantenido por la sentencia de instancia, en el sentido de entender que no es de aplicación el régimen de responsabilidad objetiva prevista en el art. 147 LGDCU, que es de aplicación a prestadores de servicios técnicos, entre otros, así como de reparación y mantenimiento de vehículos a motor. En cambio, la sentencia sí considera, en la línea mantenida en la primera instancia, que cabe presumir la culpa de la demandada por tratarse de una actividad especialmente peligrosa, culpa que no ha resultado desvirtuada.

4. Legislación y jurisprudencia citada

Arts. 449.3 LEC, 2.2. a) Reglamento de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y 147 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU).

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CONCLUSIONES

La Audiencia coincide con la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, en el sentido de entender que, habiéndose producido los daños en el desarrollo de una actividad peligrosa, debería operar la carga de la prueba, incumbiendo en consecuencia a la demanda la acreditación de que había desplegado una diligencia suficiente para evitar cualquier riesgo innecesario. De esta forma, según su parecer, debió la demandada acreditar el tiempo realmente transcurrido entre la primera y la segunda colisión, a fin de tener por probado que les había resultado imposible advertir a los demás usuarios del riesgo existente sobre la calzada. No habiéndolo hecho así, la Sala presume la culpa de la sociedad explotadora del circuito al no evitar el accidente que causó las lesiones del demandante. Negligencia que impide el eventual efecto exonerador que pudiera tener la asunción del riesgo por la víctima.

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*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese

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