RC MÉDICA
Iván González Barrios.
Doctor en Derecho. Abogado.
1. Introducción
Esta sentencia también se ocupa, como la anterior, de la responsabilidad por falta de consentimiento informado, recordando que, en los casos de medicina voluntaria, la exigencia informativa a cargo del médico debe ser mayor, con respecto a aquellas otras actuaciones incardinables en la medicina necesaria. Además, examina la doctrina del daño desproporcionado. El supuesto que abre pase a su aplicación es el de la producción de un daño de los que normalmente no se producen si no es por razón de una conducta negligente. Por tal motivo, no resulta de aplicación a aquellos daños encuadrables entre los riesgos típicos de la intervención, esto es, en palabras de la STS de 31 de enero de 2003, “entre las complicaciones que sean posibles aun observando el cirujano toda la diligencia exigible y aplicando la técnica apropiada”. De lo contrario, es decir, de aceptarse la responsabilidad del médico aun habiéndose empleado con la diligencia exigible, se vulneraría el principio unánimemente aceptado de que la obligación del médico se configura como de medios y no de resultados.
2. Supuesto de hecho
Una mujer se somete a una punción ovárica para la extracción de ovocitos y su posterior donación con fines reproductivos. Tras la intervención se detecta en la paciente una infección por estafilococos que requiere de la extirpación de las trompas de Falopio. La mujer formula entonces demanda contra el personal facultativo que la atendió, el centro médico y sus aseguradoras, en reclamación de indemnización por negligencia médica. El Juzgado de 1ª Instancia desestima íntegramente la demanda.
3. Argumentación jurídica
De entre los diferentes argumentos del recurso analizados en la sentencia, destacan dos por su relevancia doctrinal: el resultado desproporcionado y el consentimiento informado. En cuanto al primero de ellos, la Audiencia rechaza aplicar el criterio del resultado desproporcionado, como proponía la parte recurrente, por considerar que no determina por sí solo la responsabilidad del médico, sino la exigencia al mismo de una explicación coherente acerca del porqué de la disonancia entre el riesgo inicial que implicaba la actividad médica y la consecuencia producida. La Audiencia sí aprecia, en cambio, que ha habido una mala praxis médica por no haber informado a la paciente de los riesgos de la intervención y, en concreto, del riesgo de infección.
4. Legislación y jurisprudencia citada
SSTS de 7 de marzo de 2000 y 21 de enero de 2009.
CONCLUSIONES
La Sala considera que no es de aplicación el criterio del daño desproporcionado al tener por acreditado que la actuación médico-sanitaria fue la correcta. Y es que no cabe imputar responsabilidad al demandado si, como acontece, justificó que la actuación médica se había realizado de manera diligente, puesto que no basta con constatar una mera relación fáctica entre dicha actuación y el daño, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado. Es decir, el daño debe ser adecuado a la conducta de aquél de quien se predica su causación. Sí entiende, en cambio, que habido mala praxis médica en la obtención del necesario consentimiento informado. Para llegar a esta conclusión, la sentencia parte de la distinción entre medicina voluntaria y necesaria, siendo más altas las exigencias informativas en el caso de la primera. De esa índole es la intervención a la que se sometió la paciente, pues no buscaba su curación, sino la posterior donación de los ovocitos para parejas con problemas de fertilidad.
*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese