RC RIESGO
Iván González Barrios.
Doctor en Derecho. Abogado.
1. Introducción
La jurisprudencia ha abordado con cierta frecuencia la posible responsabilidad civil derivada de los accidentes sufridos por los participantes y espectadores durante los partidos de fútbol. Una corriente mayoritaria considera que el daño que se puede producir durante un partido de fútbol a consecuencia de un balonazo no genera por se responsabilidad dado que se trata de un riesgo típico, aceptado además por los usos sociales.
2. Supuesto de hecho
La actora acudió al calentamiento previo a un partido de un equipo de fútbol y sufrió lesiones como consecuencias del impacto del balón contra su ojo. Al objeto de reclamar por las lesiones sufridas, demanda al equipo de fútbol y a su aseguradora. El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda, por entender que no ha quedado acreditada la responsabilidad de la demandada, al tratarse de un hecho voluntariamente asumido. La Audiencia Provincial confirma tal pronunciamiento. La actora interpone recurso de casación alegando infracción del art. 1902 del CC, en relación con el art. 8 apartado a) y c) de la Ley de Consumidores y Usuarios, y vulneración de la teoría del riesgo del organizador de los espectáculos deportivos profesionales lucrativos, en relación con el art. 217. 3.º de la LEC, al considerar que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos.
3. Argumentación jurídica
El Tribunal Supremo también desestima el recurso al entender que no existe un título de imputación, pues la actora acude voluntariamente al calentamiento de un equipo profesional, asumiendo el riesgo ínsito a tal actividad. Dentro de los múltiples lances del evento, es normal que el balón salga despedido hacia las gradas y golpee a los espectadores. De esta manera, continúa diciendo la sentencia, quien acude a estos espectáculos conoce y asume ese riesgo, y, por otra parte, no puede frenarse esa consecuencia lesiva con la exigencia de la colocación de redes protectoras, como argumenta la recurrente, pues tal medida choca con el interés generalizado de los espectadores de presenciar el espectáculo sin un obstáculo, como es la colocación de una red.
4. Legislación y jurisprudencia citada
Art. 1902 CC. SSTS de 18 de marzo de 2014, 24 de febrero de 2017 y 4 de abril de 2017.
CONCLUSIÓN
El Tribunal Supremo entiende que el lanzamiento de un balón durante un calentamiento previo a un partido de fútbol es un acto ajeno al empresario que organiza el citado evento, además de tratarse de un riesgo usual y previsible para quien acude como espectador. Por tanto, es éste el que asume sus probables consecuencias lesivas. Asimismo, destaca la sentencia que los daños ocasionados a la víctima se ocasionaron durante la fase de calentamiento, existiendo, por tanto, mayor frecuencia en el lanzamiento de balones. Sin embargo, a pesar de que la jurisprudencia mayoritaria sigue esta línea de la asunción del riesgo, no hay que olvidar que quien acude a un partido lo hace con el fin de ver, disfrutar y animar a un equipo de fútbol. Por lo general, el espectador no se beneficia económicamente del partido, ni participa directamente en la actividad. Por tanto, entiendo que la solución pasa por analizar si el organizador de la actividad ha adoptado unas mínimas, pero necesarias medidas de seguridad que eviten riesgos innecesarios para los espectadores pues, de lo contrario, sí que debería surgir una responsabilidad a su cargo, salvo que haya mediado culpa de la víctima.
*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese