Gonzalez Barrios
Artículos doctrinales, RC Profesional

Daños en la edificación: falta de legitimación pasiva del subcontratista

RC  PROFESIONAL Iván González Barrios. Doctor en Derecho. Abogado. 1. Introducción  La sentencia se pronuncia sobre una cuestión sobre la que se ha debatido ampliamente: si el subcontratista es también un agente de la edificación a los efectos previstos en la Ley de Ordenación de la Edificación. 2. Supuesto de hecho Unos agentes constructivos se […]

RC  PROFESIONAL

Iván González Barrios.
Doctor en Derecho. Abogado.

1. Introducción 

La sentencia se pronuncia sobre una cuestión sobre la que se ha debatido ampliamente: si el subcontratista es también un agente de la edificación a los efectos previstos en la Ley de Ordenación de la Edificación.

2. Supuesto de hecho

Unos agentes constructivos se ven obligados a realizar unas reparaciones en una obra que habían ejecutado tras detectarse determinados defectos en la construcción. Tras esto, formulan demanda contra una subcontratista y el arquitecto proyectista contratado por ésta, a los que consideran causantes de los mencionados defectos y, en consecuencia, les reclaman el coste de las reparaciones efectuadas. El Juzgado de 1ª Instancia estima parcialmente la demanda contra  la subcontratista, no al amparo de la LOE, pues considera que ésta no tiene la condición de agente de la edificación, sino de las normas generales de la responsabilidad contractual. En cuanto al proyectista, desestima la demanda formulada en su contra, al entender el juzgado que tampoco le es de aplicación la LOE, y que la única responsabilidad que se le podría exigir sería la extracontractual, ya prescrita.

3. Argumentación jurídica

El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación. Por una parte, la Sala entiende que el subcontratista no tiene la consideración de agentes de la edificación, a los efectos del régimen de responsabilidad civil contemplado en la LOE. Añade el Alto Tribunal que sólo los propietarios y terceros adquirientes están legitimados para el ejercicio de las acciones basadas en la LOE. Sin embargo, la sentencia sí reconoce a los demandantes legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad contractual contra la subcontratista, aun cuando ésta contratara directamente con la UTE, de la que aquellos formaban parte, al gozar de un interés legítimo en tal pretensión.

4. Legislación y jurisprudencia citada

Ley de Ordenación de la Edificación SSTS de 28 de enero de 2002 y 12 de junio de 2007

CONCLUSIÓN

Dice la sentencia que los subcontratistas no tienen la consideración de agentes de la edificación a los efectos del régimen de responsabilidad contemplado en la LOE. Así lo afirma partiendo del articulado de la Ley, que en ningún momento los menciona. Esta ausencia, se dice en la sentencia, no es un mero olvido del legislador, dado que se discutió acerca de su inclusión o no durante la tramitación parlamentaria de la ley. En suma, lo que viene a decir el Tribunal Supremo, es que su exclusión se tuvo que deber a una voluntad legislativa, que no puede ser contradicha por medio de una interpretación judicial favorable a la inclusión. Como consecuencia, la responsabilidad del subcontratista se debería accionar por medio de las normas generales de la responsabilidad civil. En este sentido, la Sala reconoce a los demandantes la legitimación para exigir responsabilidad contractual a dicho sujeto, por los defectos constructivos a él imputables, aun cuando el contrato de obra se firmó entre éste y la Unión Temporal de Empresas (UTE), de la que los actores formaban parte. Al amparo del art. 7.4 LEC, la sentencia considera que son precisamente éstos los que ostentan un interés legítimo para exigir la responsabilidad civil contractual, y no la propia UTE, al carecer ésta de personalidad jurídica.

*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese

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