RC PROFESIONAL
Iván González Barrios.
Doctor en Derecho. Abogado.
1. Introducción
Una de las cuestiones doctrinales más importante que se han suscitado a propósito de la responsabilidad de los agentes constructivos, es la de si al ejercitarse la acción de regreso por quien ha pagado el total de la indemnización al acreedor, puede discutirse la determinación de responsabilidad que cada uno de dichos agentes corresponde efectivamente. Es decir, si habiendo condena solidaria en la relación externa entre los deudores y el acreedor, puede haber no obstante mancomunidad en la relación interna existente entre los deudores. El Tribunal Supremo ha admitido tal posibilidad, con la única excepción de lo dicho en la STS 13 de marzo de 2007, criterio corregido en sentencias posteriores. La sentencia que ahora se comenta es un ejemplo de ese criterio mayoritario.
2. Supuesto de hecho
Un conjunto de agentes de la edificación y la aseguradora de uno de ellos son condenados a pagar a la adquiriente de una de las viviendas una indemnización por responsabilidad derivada de vicios de la construcción. La aseguradora, que hace frente al pago de la totalidad de la deuda, ejercita luego la acción de repetición reconocida en el art. 18.2 LOE, en relación con el art. 17.2, porque considera que su asegurado, promotora de la construcción, no tuvo participación culpable en los vicios que motivaron el pago de la indemnización, pues encargó el proyecto y dirección de las obras al arquitecto demandado, que resultó responsable del daño, según la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial en el primero de los pleitos citados. Tanto la sentencia del Juzgado como la de la Audiencia Provincial desestimaron la demanda. Esta última, haciendo suyos los argumentos de aquella, dice lo siguiente: “los condenados solidariamente entre si no pueden emprender un nuevo pleito entre ellos por sí o por entidad subrogada en sus derechos puesto que tal cuestión quedó ventilada en el pleito anterior y en virtud de ello se estableció la solidaridad. Se impone por tanto el efecto positivo de la cosa juzgada que actúa en el sentido de no poder decidir en un proceso posterior un concreto tema litigioso de manera contraria a como quedó resuelto en el pleito antecedente”.
3. Argumentación jurídica
El Tribunal Supremo estima el recurso de la aseguradora en el entendimiento de que la responsabilidad solidaria que se establece entre los diferentes agentes constructivos frente al perjudicado no impide que quien haya pagado repita frente a quien considere que los defectos constructivos le eran directamente imputables, como así acontece, en el caso examinado, con el arquitecto, cuya negligencia fue la causante de los mencionados defectos.
4. Legislación y jurisprudencia citada
Arts. 17 y 18 LOE SSTS de 13 de marzo de 2008, 19 de julio de 2010 y 24 de mayo de 2013.
CONCLUSIÓN
La sentencia estima el recurso del asegurador de la promotora, que pretende repetir lo abonado al tercero perjudicado frente al arquitecto, al que considera directamente responsable de los defectos constructivos por cuya razón se vio condenada en un primer litigio. Aclara el Tribunal Supremo que no se trata aquí de redistribuir las cuotas entre los condenados solidariamente, sino de que se haga efectiva toda la condena de ese pleito anterior sobre el arquitecto. El fundamento de esta repetición está, según la sentencia comentada, en el art. 17.3 LOE. La responsabilidad de la promotora frente al propietario de la obra es solidaria con su aseguradora y con los demás agentes vinculados a una obra mal ejecutada en cuanto favorece la protección del perjudicado, pero esta solidaridad no impide a la aseguradora repetir lo que pagó al perjudicado por cuenta de su asegurado contra el arquitecto por defectos directamente imputables a dicho profesional y únicamente a él exigibles, lo que en nada afecta a quien fue parte actora en el anterior proceso ni permite que se dicte una sentencia que sea contradictoria con ésta.
*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese