RC RIESGO
Iván González Barrios.
Doctor en Derecho. Abogado.
1. Introducción
La delimitación de los accidentes cubiertos por el Seguro Obligatorio de Viajeros (SOV) se realiza por medio de una técnica doble contenida en el art. 7 RSOA. De una parte, se enumeran los hechos generadores del accidente, como son el choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción y golpe exterior. Por su parte, el art. 8.1 RSOA realiza una delimitación temporal de los accidentes, considerando que se encuentran incluidos en el ámbito de cobertura del seguro tanto los acaecidos durante el viaje, como antes de comenzar cuando el vehículo esté a disposición del viajero para utilizarlo, e inmediatamente después de terminar, siempre que el asegurado se encontrara en dicho vehículo. La sentencia que comentaremos ahora rechaza que la caída de un usuario que intentar acceder a un vagón de un metro antes de la parada del vehículo no se encuentra incluida en ninguno de los supuestos indicados, por lo que rechaza la indemnización solicitada por el accidentado con cargo al seguro. Un segundo punto de interés abordado por la sentencia se sitúa en el examen de la diligencia exigible a la titular del metro, dado que se trata de una actividad especialmente peligrosa. Como veremos, el Tribunal Supremo rechaza la tesis del lesionado, que propugnaba un supuesto déficit de medidas de seguridad por la no colocación de mamparas con puertas de apertura flanqueando las vías del metro en el interior de la estación.
2. Supuesto de hecho
El demandante se aproximó a las vías del metro con intención de acceder al interior de un vagón, momento en el que sufrió el empuje de otras personas que seguían el mismo propósito, lo que le hizo precipitarse contra el convoy todavía en marcha y ser arrastrado por el mismo durante unos metros. A consecuencia de estos hechos sufrió diversas lesiones, por las que reclama una indemnización, en ejercicio de la acción de responsabilidad civil, de una parte, y con base en la cobertura del SOV, de otra, a cuyo efecto dirige demanda contra Metro de Madrid y su aseguradora. El Juzgado de 1ª Instancia y la Audiencia Provincial, posteriormente, dictaron sendas sentencias desestimatorias de las pretensiones del lesionado. La Audiencia consideró que no existía responsabilidad civil del Metro, por entender que el accidente había producido por culpa exclusiva de la víctima, al intentar acceder al convoy mientras éste se encontraba en movimiento, incumpliendo así la obligación de hacerlo. En cuanto a la cobertura del SOV, considera la Sala que no existe, porque no se dan ninguna de las causas previstas en el art. 7 del Reglamento del Seguro Voluntario (RSV), puesto que no hay choque, vuelco, salida de la vía, etc., como indica dicho precepto, sino una actuación negligente del perjudicado. Y añade la Audiencia que el accidente tampoco tiene encaje en el art. 8 RSOV, por cuanto el accidente no ocurre durante el viaje o antes de comenzar éste, ni al entrar o salir del vehículo por el lugar debido, teniendo contacto con aquél.
4. Legislación y jurisprudencia citada
Arts. 7 y 8 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros SSTS de 5 de noviembre de 2014, 27 de febrero de 2006 y 26 de septiembre de 2006.
CONCLUSIÓN
El Tribunal Supremo rechaza la pretensión del lesionado de aplicar la teoría del riesgo para reprochar a la demandada que no adoptara medidas de seguridad a fin de prevenir el accidente, como hubiera sido la colocación de mamparas con puertas de apertura coincidentes con las de los vagones. Para la Sala, la falta de mamparas no conlleva un esfuerzo mayor de previsión cuando su vinculación con el daño acaecido se hace de una forma especulativa e indiscriminada para todas las estaciones de metro. Con otras palabras, el riesgo de caída en el andén entra dentro de los riesgos generales de la vida, que el usuario debe conocer, sin que, por otra parte, se haya acreditado la utilidad de las mencionadas mamparas para evitar un resultado lesivo como el que efectivamente se produjo. En cuanto a la cobertura del SOV, la Sala ratifica el criterio mantenido por la Audiencia para negarla, por cuanto la dinámica del accidente impide la aplicación de los preceptos que regulan el ámbito material del mencionado seguro. En concreto, no se da ninguno de los supuestos previstos en el art. 8 RSOV, respecto de “los accidentes acaecidos durante el viaje y los ocurridos, tanto antes de comenzar éste, una vez que el vehículo hubiera sido puesto a disposición de los viajeros para utilizarlo, como los inmediatamente sobrevenidos después de terminar”, puesto que el tren no se hallaba aún a disposición del viajero.
*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese