RC PROFESIONAL
Iván González Barrios.
Doctor en Derecho. Abogado.
1. Introducción
De acuerdo con el art. 367 LSC, los administradores responderán solidariamente de las deudas sociales si incumplen la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de acreedores de la sociedad. En esta sentencia se analiza si la póliza suscrita por el administrador cubre dicha responsabilidad.
2. Supuesto de hecho
La Seguridad Social declara la responsabilidad solidaria del administrador único de una sociedad, por cuotas impagadas durante un periodo en el que ésta se encontraba en causa de disolución, pese a lo cual, aquél no instó el concurso de acreedores. El importe adeudado más el recargo por mora del 20% fue a su vez reclamado por el administrador a la aseguradora con la que había suscrito un seguro de responsabilidad civil de administradores, que cubría las reclamaciones de terceros derivados de perjuicios involuntariamente causados en el ejercicio de si gestión al servicio de tomador “siempre que medie culpa o negligencia”. La aseguradora negó la cobertura, motivo por el que el administrador asegurado formuló demanda en su contra, que fue desestimada por el Juzgado de 1ª Instancia.
3. Argumentación jurídica
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación. Confirma la inexistencia de cobertura del seguro de administradores, porque éste cubría la actuación negligente del administrador, no la fraudulenta, como así califica la conducta del asegurado al no haber instado el correspondiente concurso al que estaba obligado. Además, considera que el pago de las cuotas correspondía a la sociedad y por extensión al propio administrador.
4. Legislación y jurisprudencia citada
Art. 367 Ley de Sociedades de Capital SSTS de 30 de octubre y 20 de diciembre de 2000, y 31 de mayo de 2001
CONCLUSIÓN
La responsabilidad solidaria del administrador con la sociedad a la que representa no está incluida en el contrato de seguro que cubre aquella responsabilidad en la que tal administrador incurre por los daños causados a terceros como consecuencia de una actuación imprudente. La sentencia alcanza tal conclusión basándose en dos argumentos fundamentales. En primer lugar, afirma que no cabe hablar aquí de una conducta imprudente, sino más propiamente de una actuación fraudulenta, por no cumplir el administrador con sus obligaciones legales, para la que por otra parte no resulta necesaria siquiera la existencia de tal culpa o negligencia, pues se trata de una responsabilidad objetiva, que surge por la mera inobservancia del deber de instar el concurso de acreedores cuando existe el supuesto de hecho que lo justifica. En segundo lugar, afirma la Audiencia que el pago de las cuotas a la Seguridad Social es una obligación de la sociedad y, por extensión, del administrador, obligación ajena al concepto de responsabilidad frente a terceros que cubriría el contrato de seguro en cuestión, no siendo las cuantía reclamadas un daño derivado de la explotación del negocio.
*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese