RC RIESGO
Iván González Barrios.
Doctor en Derecho. Abogado.
1. Introducción
Se enjuicia en esta sentencia el régimen de responsabilidad aplicable a un accidente ocurrido con ocasión del uso de una tirolina en el interior de un parque recreativo. Existe al respecto un precedente jurisprudencial, concretamente, el ATS de 27 de mayo de 2003, que rechazó la aplicación de una responsabilidad puramente objetiva de la empresa explotadora de la tirolina, en el entendimiento de que la objetividad de la responsabilidad por riesgo no existe en el art. 1.902 CC. Recuerda el Tribunal Supremo en dicha resolución que, todo lo más, se ha evolucionado hacia una objetivación del riesgo, con la correspondiente inversión de la carga de la prueba acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso.
2. Supuesto de hecho
El actor, en compañía de su familia y amigos, sufrió una caída cuando se encontraba haciendo uso de una atracción de tirolina dentro de un parque recreativo, a consecuencia de lo cual sufrió lesiones de diversa consideración. Concretamente, el lesionado justificaba su caída por la rotura del mosquetón que lo sujetaba y que, de haber funcionado correctamente, hubiera evitado el impacto contra el suelo, mosquetón cuyo estado no pudo ser comprobado con posterioridad a la caída, al haber sido retirado, siempre según su versión, por el personal del parque nada más producirse el accidente. Por ello formuló demanda contra la titular de la atracción y su asegurada en reclamación de indemnización. El Juzgado de 1º Instancia dictó sentencia desestimatoria, que fue recurrida por el demandante.
3. Argumentación jurídica
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación. Considera la Sala que no resulta de aplicación la teoría del riesgo para imputar una responsabilidad objetiva a los demandados y que no se ha acreditado por el demandante una actuación indiligente de la titular del parque.
4. Legislación y jurisprudencia citada
ATS de 27 de mayo de 2003
CONCLUSIÓN
La Sala rechaza el argumento esgrimido por el perjudicado recurrente, según el cual, aunque la responsabilidad del parque en el siniestro fuera nula, las lesiones debieran estar cubiertas por su compañía de seguro de acuerdo con una pretendida responsabilidad objetiva para este tipo de actividades. Esta afirmación merece, al menos dos comentarios. En primer lugar, la suerte en el pleito de la aseguradora está indefectiblemente unida a la de la aseguradora. Para que se declare la responsabilidad de ésta, necesariamente debería declararse también la del asegurado. No cabe, al contrario, pretender una responsabilidad de la aseguradora con total independencia o al margen de la actuación del asegurado, pues no nos encontramos ante un seguro de accidentes, sino de responsabilidad civil. En segundo lugar, coincido con la sentencia en que no cabe hablar de una responsabilidad objetiva con sustento en el art. 1902 CC, que exige, tal y como expresa su tenor literal, una culpa o negligencia en el obrar de la persona de quien se predica la causación de los daños. Aplicando este criterio al supuesto enjuiciado, la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación al no tener por acreditado que la caída del actor se debiera a la ausencia de medidas de seguridad exigible o cualquier otro comportamiento imprudente, siquiera levísimo, de la demandada
*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese