RC RIESGO
Iván González Barrios.
Doctor en Derecho. Abogado.
1. Introducción
Como recuerda la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la Sala 1ª ha declarado la responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. La sentencia que analizaremos exonera a la demandada al no detectar tal imprudencia y por hacer recaer sobre el usuario los riesgos normales de la vida.
2. Supuesto de hecho
Una mujer reclama indemnización contra la titular de un gimnasio, por las lesiones sufridas tras caerse cuando salía de la piscina y se dirigía a los vestuarios caminando por una esterilla, momento en que se encuentra de dos frente contra dos usuarios y, para no tropezar con ellos, se vio obligada a poner un pie fuera de dicha esterilla, resbalando entonces por la existencia de agua en los azulejos. El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda al no apreciar negligencia alguna a cargo de la demandada.
3. Argumentación jurídica
La Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma el fallo absolutorio, coincidiendo con el juzgado de primera instancia en la inexistencia de imprudencia imputable al gimnasio.
4. Legislación y jurisprudencia citada
SSTS de 10 de diciembre de 2002 y 5 de enero de 2006
CONCLUSIÓN
Dice la Audiencia Provincial que la actividad de gimnasio, incluyendo el servicio de piscina, desplegada por la demandada, impide reconocerle un carácter generador de riesgos extraordinarios o considerablemente anormal con respecto a los estándares medios. Como consecuencia, niega que pueda imputársele los daños sufridos por la actora por la mera creación del riesgo implícito a la mencionada actividad. La responsabilidad del gimnasio pasaría entonces por la verificación de un proceder culposo, que la sentencia tampoco aprecia. Al contrario, considera que la presencia de una superficie deslizante por la presencia de agua es un hecho previsible del que debió precaverse la víctima. Por otra parte, considera improcedente obligar a la administración del centro una vigilancia o actuación de secado permanente sobre tales zonas, actividad que en la sentencia se llega a calificar de desproporcionada e inútil, ya que la afluencia constante de usuario hace imposible mantener permanente seca la zona en la que se produjo la caída. En evitación de los riesgos, a la Sala le resulta suficiente con la instalación de una esterilla antideslizante, lo que determina la inexistencia de responsabilidad y absolución de la demandada.
*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese