Gonzalez Barrios
Artículos doctrinales, Derecho civil, RC Médica

Concierto sanitario entre isfas y aseguradora

RC  MÉDICA Iván González Barrios. Doctor en Derecho. Abogado. 1. Introducción  Es habitual que las aseguradoras de asistencia sanitaria concierten un contrato de arrendamiento de servicios con los facultativos y centros médicos, a los cuales incluye por su exclusiva elección en el cuadro médico al que puede acceder su asegurado- cliente. En idénticas circunstancias a […]

RC  MÉDICA

Iván González Barrios.
Doctor en Derecho. Abogado.

1. Introducción 

Es habitual que las aseguradoras de asistencia sanitaria concierten un contrato de arrendamiento de servicios con los facultativos y centros médicos, a los cuales incluye por su exclusiva elección en el cuadro médico al que puede acceder su asegurado- cliente. En idénticas circunstancias a las indicadas, es pacífico y  constante la declaración por parte de la jurisprudencia (SSTS de 4 de octubre de 2004, 4 de junio de 2009 y 16 de enero de 2012) de la responsabilidad solidaria de la aseguradora de asistencia sanitaria junto con los facultativos y centros médicos. Como tendremos ocasión de analizar, esta responsabilidad no desaparece por el hecho de que el lesionado no tenga concertado un contrato de seguro con tal aseguradora, cuando sí es beneficiario de los servicios médicos con cargo a dicho seguro en virtud de un concierto entra ésta y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), al que está afiliada.

2. Supuesto de hecho

Tras sufrir un accidente laboral, la actora, militar de profesión, ingresó de urgencia en el Hospital General de Muro, perteneciente al cuadro clínico de Adeslas, a la postre, su aseguradora de asistencia sanitaria, en virtud del concierto establecido entre dicha entidad y el ISFAS. Allí se le diagnosticó de un esguince de tobillo y se le puso una férula de yeso. Pasados varios días, y antes los dolores y molestias sufridos, acude nuevamente al servicio de urgencias del mencionado hospital donde se le diagnostica una trombosis venosa profunda, por la que le han quedado secuelas y una incapacidad permanente. Por considerar que ha existido una negligencia médica, la paciente demanda a Adeslas en reclamación de 152.679 euros por los daños y perjuicios sufridos. El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda.

3. Argumentación jurídica

La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación de Adeslas, en el entendimiento de que existió una mala praxis médica determinante del daño sufrido por la actora. Además, rechaza la falta de legitimación pasiva alegada por la aseguradora pues considera el Tribunal que, aun cuando el servicio sanitario no es prestado directamente por ésta, sí garantiza la calidad del mismo, respondiendo civilmente en cuanto que es la que ha elegido el cuadro médico que asistió a la actora.

4. Legislación y jurisprudencia citada

Art. 105 Ley de Contrato de Seguro.

CONCLUSIÓN

La sentencia establece que, aun cuando Adeslas no ha suscrito ningún contrato de seguro con la demandante, responde por la deficiente prestación del servicio sanitario en virtud del concierto suscrito con el ISFAS, que le obliga a prestar a los afiliados de este organismo un servicio de salud, e incluye un catálogo de clínicas y profesionales médicos elegidos por ella. Como consecuencia, no actúa como una mera intermediaria entre su cuadro médico y la mutualista, sino que, como se ha dicho, asume directamente la prestación de los servicios, actuando como garante de la calidad de los mismos. Luego si se produce una defectuosa prestación causante de un daño, como acontece en el caso examinado, surge la responsabilidad de la aseguradora, por haber incurrido en una culpa “in eligendo”.

*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese

Etiquetas :

Artículos doctrinales,Derecho civil,RC Médica

Compartir :

Ir al contenido