RC PROFESIONAL
Belén Alonso Montañez.
Abogada.
1. Introducción
Como es sabido, la relación entre abogado y cliente comparta para aquél una obligación de medios. Al profesional sólo se le puede exigir un comportamiento, no un resultado, y el incumplimiento de su obligación se producirá, no por la insatisfacción del cliente en cuanto al resultado obtenido, sino por el desarrollo de la actividad sin la diligencia requerida por la lex artis. Dentro de esa diligencia requerida se contempla el deber de conocimiento de la legislación y jurisprudencia aplicables al caso, deber que tendremos la oportunidad de analizar por medio de esta sentencia.
2. Supuesto de hecho
La parte actora reclama una indemnización a una sociedad profesional de abogados por mala praxis en la tramitación de un procedimiento por acoso laboral. La actora fue asesorada por un letrado especialista en derecho laboral, en compañía de dos letrados más, quienes le recomendaron que la vía más adecuada para tramitar el acoso laboral que sufría la trabajadora en su puesto de trabajo era la penal. Con posterioridad, agotada la vía penal, el despacho profesional no informó a la actora de la posibilidad de interponer acciones ante la jurisdicción laboral contra la empresa exigiendo indemnización por el acoso laboral sufrido, sino que se le aconsejó acudir a un recurso de amparo que, según ellos, era la única opción válida para defender sus intereses.
3. Argumentación jurídica
La juzgadora de primera instancia estima la demanda reduciendo sensiblemente la indemnización. Consideró que no debía admitirse “la importante cantidad que reclama, ya que ha de tenerse en consideración que aunque se disminuyeron las posibilidades de éxito de la acción que podría ejercitarse, lo cierto es que no puede concluirse en una certeza de éxito de las pretensiones de la demandante en el ámbito laboral, por lo que se estima razonable concederle una indemnización de 5.000 euros”. La sentencia es recurrida por ambas partes por los siguientes motivos: La actora interpone recurso de apelación por considerar que la reducción de la indemnización no está justificada ya que existían altas posibilidades de éxito en caso de haberse ejercitado correctamente la acción en defensa de sus derechos, al ser la jurisdicción social, competente para conocer de esta materia, especialmente tuitiva para los derechos del trabajador y existir prueba de que desde el año 2003 la trabajadora sufría una situación de hostigamiento laboral. Por su parte, la demandada alega error en la valoración de la prueba ya que es la actora quien debe acreditar la situación que genera la responsabilidad. En cambio, entiende que se demostró que la actora eligió la vía que se siguió después de que se le expusieran todas las posibilidades.
4. Legislación y jurisprudencia citada
SSTS de 14 de julio de 2010 y 19 de noviembre de 2013. Art. 217 LEC.
CONCLUSIÓN
La Audiencia Provincial desestima el recurso interpuesto por ambas recurrentes. Considera que la situación laboral sufrida por la demandante podría, hipotéticamente, encuadrase en el artículo 173.1 CP. No obstante, como se exige un “grave acoso”, quizás hubiera sido preferible, añade la Audiencia, haber iniciado una reclamación en la vía laboral, lo que no consta que se le hubiera explicado debidamente a la parte demandante. Así, considera la Audiencia que debe condenarse a la demandada porque no había aplicado los mínimos conocimientos jurídicos que debía exigirse al abogado en el ejercicio de sus funciones. En lo relativo a la indemnización, considera adecuada la estimada por el juez de primera instancia porque, a tenor de lo valorado por la Inspección de trabajo, no se puede concluir que existieran indicios claros de que se hubiera producido un acoso laboral, sino que, todo lo más, la situación en el entorno laboral podía ser mejorable. A tenor de lo expuesto, considero acertado el criterio mantenido por la Audiencia Provincial al acreditarse el nexo causal entre el asesoramiento dispensado por el despacho de abogados y la pérdida de oportunidad de acudir a la vía laboral para defender los intereses del cliente.
*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese