Gonzalez Barrios
Artículos doctrinales, Derecho civil, RC Riesgo

Caída en pista de esquí

RC RIESGO Iván González Barrios. Abogado. Doctor en Derecho. 1. Introducción  El Tribunal Supremo ha dicho con reiteración que cuando se causa un daño por la realización de una actividad especialmente peligrosa se produce una inversión de la carga de la prueba, de manera que debe ser el agente dañoso quien acredite haber obrado de forma […]

RC RIESGO

Iván González Barrios.
Abogado. Doctor en Derecho.

1. Introducción 

El Tribunal Supremo ha dicho con reiteración que cuando se causa un daño por la realización de una actividad especialmente peligrosa se produce una inversión de la carga de la prueba, de manera que debe ser el agente dañoso quien acredite haber obrado de forma irreprochable. Pero no se puede desconocer que en nuestro Ordenamiento Jurídico no existe norma positiva alguna que autorice esa inversión probatoria por la mera creación de un riego anormalmente grande, por lo que no han faltado críticas de algún sector doctrinal a esa línea jurisprudencial. Por eso, la STS de 18 de marzo de 2016, supuso un hito importante en pos de la clarificación de esta cuestión. Dijo entonces el Tribunal Supremo que el desarrollo de una actividad peligrosa no era apto por sí solo para invertir las normas sobre la carga de la prueba, pues ello requeriría de una norma expresa a tenor de lo establecido en el art. 217.6 LEC. En esa ocasión, el Alto Tribunal entendió que tal norma bien podía ser la de los arts. 147 y 11 LGDCU, conforme a los cuales, incumbe al prestador de los servicios la carga de probar que han cumplido las exigencias y requisitos tanto reglamentarios como los que vienen impuestos por la propia naturaleza del servicio.

2. Supuesto de hecho

La actora sufrió un accidente de esquí mientras descendía por una de las pistas más conocidas de la estación de Masell, calificada como fácil o intermedia, cuando se encontró súbitamente, a una distancia de 8 o 10 metros aproximadamente, dos banderolas situadas inmediatamente antes de un ligero cambio de rasante con desnivel, con un foso de tierra y piedra sin nieve, que no pudo evitar. La zona del foso tenía una profundidad de 1 metro y carecía en su perímetro de señales de peligro. A fin de ser resarcida de las lesiones sufridas, la mujer formula demanda en reclamación de indemnización contra la entidad propietaria de las instalaciones y su aseguradora. El Juzgado de 1º Instancia desestimó la demanda, indicando que la lesionada debió extremar las precauciones, máxime tratándose de una esquiadora experta, y que si no pudo evitar la caída fue por transitar a una velocidad inadecuada. En suma, para la juez, el accidente se debió a culpa exclusiva de la víctima

3. Argumentación jurídica

La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación, en el entendimiento de que la zona donde ocurre el accidente no estaba debidamente señalizada, y que el art. 147 TRLGDCU consagra una responsabilidad objetiva de la suministradora de los servicios, quien estará obligada al pago de la indemnización salvo que pruebe que ha cumplido con las obligaciones exigibles en atención a las circunstancia concurrentes. Aplicando el precepto al supuesto enjuiciado, la Audiencia concluye que ha habido responsabilidad de la empresa explotadora, dada la inexistencia de carteles y otras señales advirtiendo del riesgo de caídas en el lugar donde se produjo el accidente.

4. Legislación y jurisprudencia citada

SSTS de 21 de enero de 2013 y 22 de septiembre de 2015

CONCLUSIÓN

Sin citarla, la Audiencia aplica la doctrina contenida en la STS de 18 de marzo de 2016, según la cual la doctrina del riesgo y consiguiente inversión de la carga de la prueba en favor del perjudicado sólo es de aplicación a supuestos de riesgos extraordinarios, optando por acudir a la normativa sobre consumidores y usuarios, concretamente el art. 147 TRLGDCU, para sustentar esa inversión probatoria. Así las cosas, incumbía a la demandada acreditar que había aplicado todas la normas de seguridad de rigor (reglamentarias o no), lo que se contradice con la situación fáctica existente en el lugar del accidente, caracterizada por una ausencia de señales que advirtieran de una zona sin nieve, con el consiguiente riesgo de sufrir lesiones para los usuarios.

*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese

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