RC MÉDICA
Belén Alonso Montañez.
Abogada.
1. Introducción
La sentencia vuelve sobre la diferencia entre medicina curativa y satisfactiva, y sus consecuencias jurídicas a efectos de determinar una posible responsabilidad civil.
2. Supuesto de hecho
El actor interpone demanda contra un centro de implantes capilar que le asiste en un tratamiento de microimplantes de su propio cabello que se extrae de su zona occipital y se implanta en las zonas desprovista de pelo para solventar sus problemas de calvicie. El motivo de su reclamación se basa en que el centro de implantes capilares no cumplió con el resultado comprometido. La demanda se desestima por el Juzgado de Primera Instancia. Presentado recurso de apelación, la Audiencia Provincial estima en parte el recurso interpuesto al considerar que existe un incumplimiento contractual por parte de la demandada al no haberse obtenido el resultado comprometido.
3. Argumentación jurídica
La Audiencia Provincial estima el recurso valorando que no se ha ofrecido explicación razonable por parte del centro de implantes de por qué se produjo el resultado obtenido, que además no es el anunciado por el propio centro en el folleto publicitario. Otra cuestión que resuelve la Audiencia es que el consentimiento informado, entregado al paciente instantes antes de su intervención de implante, no cuenta con los requisitos necesarios para exonerar de responsabilidad al centro de implantes, al no facilitar información completa. En otras palabras, la información incorporada en el consentimiento informado no excluye la obtención del resultado ofrecido en la publicidad y tampoco se indica la probabilidad de un resultado que no cumpla las expectativas. No obstante, la Audiencia considera que no se ha acreditado el daño moral al actor. La extracción de pelo de la zona donante para el trasplante no ha causado un defecto valorable. Al mismo tiempo, se trata de una extracción que es inherente al tratamiento y tampoco se acredita que se le haya causado al actor un especial daño psicológico o moral.
4. Legislación y jurisprudencia citada
Art. 61 LGDCYU y art. 1124 CC. SSTS de 28 de junio de 2013 y 13 de abril de 2016.
CONCLUSIÓN
Para la Audiencia Provincial, queda acreditado que el resultado obtenido en la intervención de implante no es la ofrecida por el centro de estética. Al respecto, valora la Audiencia que el folleto publicitario del centro de estética ofrece “una solución definitiva científicamente comprobada” y ello se evidencia además mediante unas fotografías en las que se ve la imagen del “antes” y el “después” de personas que se han sometido al mismo tratamiento que el actor. A pesar de que en el contrato existente entre las partes no se ha pactado un resultado determinado, la publicidad ofrecida transmite al actor (que es a su vez consumidor) la idea de un resultado determinado y consecuentemente el actor puede exigir lo que se promete en la publicidad, salvo que hubiera sido informado con anterioridad en un sentido opuesto. En lo referente a la información facilitada al consumidor, la Audiencia también considera que en el documento de “consentimiento informado” tampoco se cumple con los requisitos exigidos jurisprudencialmente ya que su contenido no busca el objetivo de informar al paciente de lo ofrecido en su publicidad, completando la información o advirtiendo al consumidor de unas consecuencias distintas, sino que únicamente persigue una exención de responsabilidad en caso de que el resultado
*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese