RC MEDIOAMBIENTE
Belén Alonso Montañez
Abogada
1. Introducción
Hemos tenido oportunidad de tratar en otros comentarios de sentencia la indemnizabilidad derivada del fallecimiento de un familiar directo por contacto con el material de amianto. En este caso, además de analizar el origen de la enfermedad y una posible compensación de la indemnización reclamada, tendremos la oportunidad de estudiar quién tiene derecho a ser indemnizado por el fallecimiento de un familiar como consecuencia de una enfermedad laboral, y en base a qué título, si como heredero o como perjudicado.
2. Supuesto de hecho
El fallecido, por el que los perjudicados reclaman una indemnización, trabajaba con la categoría profesional de especialista en una empresa de construcción. La empresa fabricaba sus productos a base de una mezcla conocida como fibrocemento, compuesta de cemento portland, fibra de amianto y agua fraguada. Al trabajador se le diagnostica una invasión por carcinoma por la que fallece, siendo la causa de la muerte el cáncer bronquial del pulmón. Su viuda solicita la revisión por contingencia. Por resolución del INSS se acordó desestimar la solicitud de revisión de la pensión de viudedad. Se interpuso reclamación previa que fue desestimada. Se presentó demanda que fue desestimada declarando que la pensión de viudedad derivaba de una enfermedad profesional. Posteriormente, a raíz de un informe elaborado por el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona, la Inspección Provincial de Trabajo ordenó a la empresa en la que trabajaba el fallecido la suspensión de una serie de trabajos con ocasión de la manipulación y exposición con el material amianto. Se interpone demanda por reclamación por daño moral por los herederos de la viuda del causante contra la empresa demandada que es estimada por el Juzgado de lo Social y, frente a esa sentencia, se interpone recurso de suplicación.
3. Argumentación jurídica
a) La condición de heredero y perjudicado. Los demandantes actúan como hijo y heredero, y como nieta y heredera de la viuda del fallecido, respectivamente, y reclaman una indemnización por daño moral que le correspondería a la viuda por el fallecimiento de su marido por la enfermedad profesional diagnosticada. Así, se plantean en el recurso de suplicación dos reclamaciones: por un lado, la formulada en calidad de heredero por el hijo y la nieta, y, por otro lado, el hijo en su condición de perjudicado. El Tribunal Superior de Justicia señala que están legitimados para reclamar una indemnización por causa de muerte las personas, sean herederos o no de la víctima. Aclara, sin embargo, que la jurisprudencia establece una limitación, ya que no es la condición de heredero, sino la de perjudicado la que legitima a las personas para promover la acción que resuelve la presente sentencia comentada, esto es, la reclamación por daño moral sufrido.
b) El quantum indemnizatorio. También se plantea como motivo de recurso en el recurso ante el Tribunal que los daños sufridos por el perjudicado se deben a su hábito tabáquico, y ello, a efectos de reducir la indemnización reclamada por el fallecimiento del actor por cáncer de pulmón. Frente a esa alegación, el Tribunal Superior de Justicia resuelve que el hábito de fumar del trabajador fallecido no es un motivo suficiente para entender que su culpa concurre con la de la empresa hasta el punto de reducir en un tercio la indemnización.
4. Legislación y jurisprudencia citada
SSTS de 18 de junio de 2003 y 4 de octubre de 2006; SSAP de Santa Cruz de Tenerife de 1 de octubre de 2007 y de Barcelona de 30 de septiembre de 2015. Arts. 1089, 1093, 1101 y 1902 CC.
CONCLUSIÓN
La sentencia llega a la conclusión de que el derecho a la indemnización por causa de muerte no es un derecho sucesorio, sino ejercitable “ex iure propio”, al no poder sucederse en algo que no había ingresado en el patrimonio del causante. La legitimación no corresponde entonces a los herederos, sino a los perjudicados por el fallecimiento, ya que entiende la jurisprudencia que sólo los vivos son capaces de adquirir derechos. En este caso, el derecho a la indemnización surge como consecuencia del perjuicio moral derivado de la muerte del pariente, es decir, un derecho originario y propio del perjudicado. Finalmente, en relación con la causa del fallecimiento del causante, valora correctamente la sentencia que, en relación con los factores de riesgo del causante por su hábito al tabaco, aunque es cierto que dicha circunstancia puede elevar el riesgo de cáncer de pulmón, en la sentencia que resolvía sobre la revisión de la determinación de la contingencia de la pensión de viudedad ya se ponía de manifiesto que el ser fumador no había sido la causa de su fallecimiento sino el contacto con el amianto.
*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese