Gonzalez Barrios
Derecho civil, RC Riesgo

Lesiones sufridas por el uso de una atracción

RC RIESGO Belén Alonso Montañez Abogada [push h=10] 1. Introducción  Como tendremos oportunidad de explicar en el presente comentario de sentencia, cuando la lesión sufrida por el perjudicado sea desorbitadamente superior a la que se espera por el tipo de actividad desarrollada, será el titular de la atracción el que tenga que acreditar que cuando accedió el […]

RC RIESGO

Belén Alonso Montañez
Abogada

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1. Introducción 

Como tendremos oportunidad de explicar en el presente comentario de sentencia, cuando la lesión sufrida por el perjudicado sea desorbitadamente superior a la que se espera por el tipo de actividad desarrollada, será el titular de la atracción el que tenga que acreditar que cuando accedió el perjudicado a hacer uso de la atracción, ésta contaba con las medidas de vigilancia necesarias para su desarrollo.

2. Supuesto de hecho

La demandante formula reclamación judicial contra la empresa titular de la atracción “Lánzate al Público” y su aseguradora, que se encontraba instalada en un recinto donde habitualmente se celebran conciertos. La actora, a raíz de participar en esa atracción consistente en realizar un salto cuya caída finaliza sobre una colchoneta habilitada, sufre un golpe que le causa una fractura bimaleolar del tobillo izquierdo y esguince del tobillo derecho. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda aplicando la teoría de la asunción voluntaria del riesgo. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue estimado por la Audiencia Provincial.

3. Argumentación jurídica

La Audiencia Provincial considera que no es de aplicación la teoría de la asunción del riesgo en actividades como la descrita, ya que el usuario de la actividad hace uso de la misma con la única intención de divertirse, y, si como consecuencia de ese uso de la atracción sufre lesiones, habrá que valorar la naturaleza de la lesión en relación con las consecuencias típicas derivadas del uso de esa atracción y las medidas adoptadas por la empresa titular de la misma. La Audiencia valora que, si bien es cierto que el acto voluntario es saltar en esa atracción, la zona de caída para amortiguar el golpe en este caso fue muy limitada. Asimismo, tampoco consta acreditado que se facilitara información necesaria a la actora antes de acceder a la atracción, ni que la vigilancia prestada garantizara la seguridad de la atracción.

4. Legislación y jurisprudencia citada

SSAP de Madrid de 5 de junio de 2007 y Alicante de 16 de junio de 2014.

CONCLUSIÓN

La Audiencia Provincial no aplica la teoría de la asunción del riesgo, sino que se ampara en la teoría de la responsabilidad por riesgo. Si bien es cierto que consolidada jurisprudencia considera que, cuando se trata de situaciones en las que concurre la asunción voluntaria del riesgo por el perjudicado como consecuencia del uso de atracciones, sólo responderá el titular de la atracción cuando exista un defecto en las instalaciones, falta de mantenimiento, funcionamiento irregular, etc

. En este caso, nos encontramos ante un supuesto en el que no se discute la relación causal entre el salto y los daños sufridos por la actora, sino si existió un comportamiento negligente en la adopción de precauciones ante los posibles daños de la caída o, por otro lado, si aun adoptadas las precauciones en vigilancia e información previa a los usuarios, existía todavía un margen para agotar las medidas de seguridad.

Según la valoración de la prueba analizada por la Audiencia, no fueron suficientes las medidas de vigilancia de la atracción, que contaba únicamente con azafatas arriba y debajo de la atracción.

*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese

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