RC RIESGO
Iván González Barrios
Abogado
1. Introducción
Quien voluntariamente desarrolla una actividad de riesgo asume los peligros que la misma encierra, lo que es perfectamente compatible con la esfera de responsabilidad que incumbe al organizador de la actividad o a sus auxiliares o dependientes directamente concernidos que derive de riesgos evitables y que no requieran de medidas de prevención desproporcionadas. Esta declaración generalmente aceptada obliga a analizar cada caso concreto, para determinar fundamentalmente si ha podido existir algún grado de negligencia en el organizador de la actividad, supuesto que impediría el efecto exonerante de la llamada asunción del riesgo por la víctima. En la sentencia que ahora analizamos, la Audiencia Provincial absuelve a la demandada, considerando que el dao es la materialización de un riesgo típico, ajeno a cualquier actuación que pudiera considerarse imprudente por parte de la entidad organizadora del evento deportivo.
2. Supuesto de hecho
Durante un partido de pelota valenciana, un espectador recibe un golpe en un ojo. Se da la circunstancia de que el lesionada ocupaba un asiento en la zona conocida como «galería del «Dau», en el lateral de la pista y que constituye, según declaró en la vista una testigo eperta, un lugar privilegiado
para ver cómo sacan los jugadores, siendo habitual que los espectadores sean golpeados por las pelotas. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda del espectador lesionado, condenando a la empresa explotadora del juego al pago de una indemnización. Recure la demandada alegando que es imprevisible e inevitable que la pelota acabe en la «galería del Dau» tras revotar previamente en dos ocasiones; que no ha habido negligencia alguna por su parte; y que se valora en el juego que la pelota quede encalada en dicha galería y no retorne a la cancha, continuando el juego normalmente cuando rebota en algún obstáculo, incluida una persona y cae de nuevo a la cancha, por lo que el espectador forma parte del juego y asume el riesgo.
3. Argumentación jurídica
La Audiencia Provincial estima el recurso de la demanda y revoca la sentencia de instancia, al considerar que el lesionado había asumido el riesgo ínsito al juego, situándose incluso de manera consciente en la grada que más peligro encerraba, como de hecho venía haciendo desde hacía tiempo, al ser un espectador asiduo.
4. Legislación y jurisprudencia citada
Art. 1.902 CC.
CONCLUSIÓN
Acertadamente, la Audiencia Provincial absuelve a la demandada, en contra del criterio del Juzgado de 1º Instancia, atendiendo a la circunstancia de que las lesiones sufridas por el espectador son la materialización de un riesgo típico del juego, esto es, que la pelota choque contra quienes ocupan la “galería del Dau”. De una somera lectura de la sentencia se desprende que esta circunstancia tenía que ser sobradamente conocida por el demandante, dado que era un espectador asiduo de este deporte y a quien le gustaba ocupaba el mismo lugar en la mencionada galería. Como dice la sentencia, una cosa es la generación del riesgo, que puede ser considerado natural al espectáculo deportivo, y otra diferente que el resultado dañoso se produjera por una falta de diligencia de la demandada, lo que no aconteció. En suma, es evidente que no cabe indemnizar a quien con su conducta se convierte en causa única (entendida ésta en un sentido jurídico, no material) del propio daño padecido.
*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese