RC PROFESIONAL
Iván González Barrios
Abogado
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1. Introducción
La STS de 13 de marzo de 2007 dijo que los condenados, solidariamente entre sí, no pueden emprender un nuevo pleito entre ellos puesto que tal cuestión ha quedado ventilada en el pleito anterior y, en virtud de ello, se estableció la solidaridad. El derecho de regreso que regula el art. 1.144 CC no puede tener como alcance la modificación de las cuotas establecidas sino simplemente el de hacer valer el reintegro de las cantidades que a cada uno le corresponde a causa del desembolso realizado por el total de la cantidad adeudada. Con base en esta doctrina, el promotor solidariamente condenado en el primer procedimiento frente a los adquirentes, vendría a reintegrar al que pagó todo la parte que le correspondería en su condición de componente de la relación solidaria. Sin embargo, la sentencia que comentamos, en línea con otras de la misma Sala, considera posible la modificación de la cuotas de responsabilidad acordadas en el primer procedimiento, cuando el condenado es una promotora que no ha intervenido directamente en la parte técnica de la edificación y a la que, por tanto, no le pueden ser imputados los defectos constructivos. En tal caso, el promotor es inmune frente a la acción de regreso ejercitada por el previo pagador.
2. Supuesto de hecho
Una comunidad de propietarios de garajes demandan a varios agentes constructivos por los defectos existentes en el inmueble. Este pleito termina mediante sentencia que condena a los demandados a pagar solidariamente a la demandante una indemnización. Finalmente, del pago de la totalidad del importe se hace cargo la constructora, por lo que, en un segundo pleito, se dirige contra la promotora y el aparejador, reclamando a cada uno de ellos un tercio de tal importe. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a los dos demandados al pago de las cantidades reclamadas en la proporción indicada de un tercio a cargo de cada uno. La Audiencia Provincial revocó la sentencia y dictó otra por la que mantuvo la condena del aparejador pero absolvió al promotor, en la consideración de que no era responsable frente a los demás agentes de los defectos constructivos.
3. Argumentación jurídica
El Tribunal Supremo confirma el fallo absolutorio de la Audiencia al entender que el promotor no debe responder en vía de regreso contra otros agentes habida cuenta de que no le es imputable ninguno de los defectos constructivos que justificaron la condena de estos en el pleito anterior.
4. Legislación y jurisprudencia citada
SSTS de 9 de junio de 1989, 6 de octubre de 1992, 13 de marzo de 2007 y 21 de septiembre de 2010
CONCLUSIÓN
El Tribunal Supremo se aparta de la doctrina sentada en la STS de 13 de marzo de 2007, para reiterar, en consonancia con otros pronunciamientos anteriores, que no puede confundirse la responsabilidad solidaria de los agentes constructivos, incluido el promotor, frente a los adquirientes de los inmuebles, con el funcionamiento del régimen de solidaridad en las relaciones internas de los agentes que dan lugar a la acción de regreso por parte de quien ha pagado la reparación de los daños ocasionados.
En el primer caso, el promotor responde de los daños ocasionados, aunque no haya intervenido en el proceso constructivo en atención al compromiso adquirido con los compradores de entregar la obra en perfectas condiciones. Sin embargo, en la medida en que no ha contribuido a generar los defectos, no debe responder frente a los demás agentes, al no darse los elementos necesarios para que surja su responsabilidad civil: una acción u omisión, una daño, una conducta negligente y una relación causal entre la actuación y el daño.
*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese