RC RIESGO
Iván González Barrios
Abogado
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1. Introducción
Esta sentencia, que absuelve al titular de una atracción acuática frente a la reclamación de un usuario accidentado, refleja la disparidad de criterios que siguen los tribunales en torno al enjuiciamiento de la responsabilidad surgida por actividades lúdicas que encierran un cierto riesgo. Como veremos, la Audiencia Provincial absuelve en este caso al demandado por no acreditar el demandante que aquél hubiera incurrido en negligencia alguna. Esta conclusión contrasta con el rigor empleado por otros tribunales, que hacen recaer sobre el demandado la prueba de un obrar irreprochable que hace muy difícil la exoneración de su responsabilidad, con el argumento de que la naturaleza y características de la atracción náutica y la entidad del riesgo que asumen los usuarios no puede conllevar tal exención, como dijo por ejemplo la SAP de Murcia de 14 de julio de 2011 en un supuesto muy similar.
2. Supuesto de hecho
El demandante se cae de una atracción náutica conocida como “banana”, y que consiste en un bote flotante con la forma de esa fruta, en la que se suben hasta ocho personas para ser arrastradas por una embarcación semirrígida a motor. Como consecuencia de la caída sufre lesiones por las que formula demanda en reclamación de una indemnización contra la aseguradora del titular de la atracción. La sentencia de 1º Instancia desestima la demanda, por considerar que no hay un funcionamiento irregular de la actividad, y que el lesionado conocía los riesgos propios de la misma, entre los cuales estaba la posibilidad de caerse y sufrir daños.
3. Argumentación jurídica
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación formulado por el lesionado, diciendo que el riesgo ínsito a la actividad en cuya órbita se produce el daño no puede generar por sí solo una responsabilidad a cargo del empresario, siendo necesaria la existencia de algún tipo de negligencia que, en el caso examinado, no se ha acreditado.
4. Legislación y jurisprudencia citada.
SSTS de 19 de febrero de 2009, 31 de octubre de 2006 y 25 de noviembre de 2010
CONCLUSIÓN
La sentencia absuelve al demandado por considerar que el riesgo que encierra una actividad lúdica no es equiparable a ese otro riesgo que, para determinados sectores de actividad, se erige por sí solo en un factor de imputación de responsabilidad. Piénsese por ejemplo en el caso de la imputación de los daños a las personas por accidentes derivados de la circulación de vehículos a motor. En el presente caso, la víctima era conocedora de que la actividad en la que pretendía participar conllevaba una serie de riesgos, y, entre ellos, el de la caída. De hecho, esa posibilidad era relatada en uno de los carteles anunciadores de la atracción, y se vendía como uno atractivo añadido a la misma. Por otra parte, no se evidencia por parte del explotador una actuación siquiera mínimamente negligente: no había una velocidad excesiva, ni tampoco se produjo un giro brusco, diferente al que de ordinario se realiza en el desenvolvimiento de la atracción.
En suma, no hay responsabilidad porque el daño sufrido por la víctima es la materialización de un riesgo típico de la actividad, que resulta conocido y asumido por ella.