Gonzalez Barrios
Derecho civil, RC Riesgo

Accidente en un circuito de quads

RC RIESGO Belén Alonso Montañez Abogada [push h=10] 1. Introducción En numerosos comentarios ya hemos hecho alusión a la responsabilidad civil del empresario frente a daños causados a terceros en el desarrollo de una actividad que explota. En líneas muy generales, los requisitos que tiene en cuenta la jurisprudencia para imputar el daño son la […]

RC RIESGO

Belén Alonso Montañez
Abogada

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1. Introducción

En numerosos comentarios ya hemos hecho alusión a la responsabilidad civil del empresario frente a daños causados a terceros en el desarrollo de una actividad que explota. En líneas muy generales, los requisitos que tiene en cuenta la jurisprudencia para imputar el daño son la previsibilidad del riesgo que desencadena el siniestro y la no adopción de medidas de precaución necesarias para evitarlo. Lo interesante de la sentencia analizada no es únicamente la aplicación de la teoría del riesgo, sino también si la póliza de responsabilidad civil general que tiene concertada la empresa que explota la actividad cubre el daño causado por un vehículo a motor.

2. Supuesto de hecho

Una mujer presenta demanda contra un restaurante organizador de una comunión, además de una empresa de quads contratada para el evento y la aseguradora de ésta, y reclama una indemnización por lesiones sufridas como consecuencia del impacto de uno de dichos vehículos utilizado por un menor durante la celebración de una comunión en la que la demandante se encontraba como público de la atracción. La demanda fue desestimada frente al restaurante que organizaba la comunión y estimada contra la propietaria de la atracción y su aseguradora. Frente a esa resolución la aseguradora interpuso recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, prescripción de la acción, así como vulneración del art. 2º de la LRCSCVM, al tratarse de un hecho de la circulación y de un vehículo a motor que no contaba con un seguro obligatorio de automóviles que respondiera por el daño sufrido por la actora.

3. Argumentación jurídica 

La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación y condena a los demandados al pago de una indemnización, al dar por acreditado que ha existido una omisión del deber de vigilancia por parte del titular de la actividad, siendo igualmente de aplicación la teoría del riesgo. En cuanto a la prescripción, teniendo en cuenta que se iniciaron con carácter previo diligencias preliminares por la actora, se entiende interrumpida la prescripción ya que la Audiencia valora que el efecto interruptivo no depende únicamente de que se haya utilizado una vía idónea sino que además deben darse otros requisitos que se cumplen en el supuesto de hecho, es decir, un acto de exteriorización del derecho que se pretende conservar y la persona frente a la que se trata de hacer valer, así como que dicha voluntad conservativa llegue a conocimiento del deudor. Finalmente, considera la Audiencia que teniendo en cuenta que la empresa contaba con un seguro de responsabilidad civil general que cubría el tren neumático no debe quedar exonerada de responder frente al daño causado a la demandante por el simple hecho de no existir un seguro de suscripción obligatoria específico para el tren neumático, porque entre otras cosas, el seguro de responsabilidad civil general cubría el riesgo que a la postre terminaría materializándose. La estimación parcial del recurso se debe porque en materia de costas se condenó en Primera Instancia a la recurrente por temeridad en su actuación y la Audiencia finalmente valora que no existe esa temeridad.

4. Legislación y jurisprudencia citada.

STS de 12 de noviembre de 2007 y SSAP de Barcelona de 10 de diciembre de 2013 y de 21 de febrero de 2014. Arts. 1902 CC, 3 y 25 de la Ley de Consumidores y 2 LRCSCVM.

CONCLUSIÓN

Considera la Audiencia que una atracción destinada a un público de corta edad requiere la vigilancia extrema del titular de la actividad, para evitar situaciones como las que generó el accidente, esto es, se debieron extremar las medidas de seguridad ya que quedó acreditado que no existió ningún elemento o señalización que prohibiera la proximidad en la que se ubicaba el público respecto al recinto hinchable, ni tampoco que se les hiciera las advertencias oportunas por parte del personal de la atracción. Por otro lado, respecto a la impugnación de la aseguradora acerca de quién debe responder frente al daño sufrido por la demandante, resuelve la Audiencia de manera acertada que resulta responsable la titular de la atracción por ser propietario de la misma y por lucrarse por la actividad que desarrolla, resultando de aplicación igualmente la teoría del riesgo en caso de actividades industriales o empresariales generadoras del riesgo. No en vano, se trata de una atracción dirigida a un público infantil por el que se exige un plus de diligencia y previsibilidad que excede del normal y que en este caso no fue cumplido por la empresa demandada. Finalmente, en cuanto al deber de la aseguradora de responder frente al daño causado, la Sala considera que, sin desconocer que la cláusula que fija la actividad objeto del seguro es una cláusula delimitadora y no limitativa, del tenor literal de la póliza se concluye que la actividad en que se desarrolló el accidente se encuentra dentro de la cobertura y que no es oponible a terceros. Es decir, aun en el caso de que a tenor de lo previsto en el art. 2 LRCSCVM el quad estuviera obligado a tener un seguro de responsabilidad civil obligatoria, ello no excluye la responsabilidad civil de la aseguradora de la empresa, según lo previsto en los arts. 19 y 73 LCS.

*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese

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