RC RIESGO
Iván González Barrios
Abogado
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1. Introducción
El Tribunal Supremo ha dicho con reiteración que cuando se causa un daño por la realización de una actividad especialmente peligrosa se produce una inversión de la carga de la prueba, de manera que debe ser el agente dañoso quien acredite haber obrado de forma irreprochable. Pero no se puede desconocer que en nuestro Ordenamiento Jurídico no existe norma positiva alguna que autorice esa inversión probatoria por la mera creación de un riego anormalmente grande, por lo que no han faltado críticas de algún sector doctrinal a esa línea jurisprudencial. La presente sentencia resulta especialmente interesante en la medida en que introduce un factor normativo que legitima tal inversión del “onus probandi”, como es el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
2. Supuesto de hecho
D. Feliciano se clava en la planta del pie el cristal de un vaso roto que estaba tirado en el suelo de una discoteca, en horario nocturno y mientras existía una gran afluencia de público. Recibe el alta médica el día 18 de febrero de 2009 y presenta denuncia el 3 de julio de 2009. El Juzgado de Instrucción dicta auto de archivo por prescripción de la infracción penal el 18 de enero de 2010, el cual es confirmado por resolución de la Audiencia Provincial el 10 de marzo de 2010. El día 8 de marzo de 2011 interpone demanda contra la titular de la discoteca en reclamación de indemnización por responsabilidad civil. El Juzgado de 1º Instancia estima la demanda y condena a la demandada al pago de 10.973,37 euros. La Audiencia Provincial estima el recurso de la demandada y desestima la demanda al apreciar prescripción de la acción civil. Considera la Audiencia que la presentación de una denuncia fuera de plazo impide entender interrumpida la prescripción para el ejercicio de la acción civil. Por tanto, habiendo obtenido el lesionado el alta médica el día 18 de febrero de 2009, la acción civil ejercitada mediante demanda presentada el 8 de marzo de 2011 estaba prescrita por haber transcurrido más de un año.
3. Argumentación jurídica
El Tribunal Supremo casa la sentencia y estima el recurso del lesionado. Entiende, de acuerdo con la doctrina reiterada de la misma Sala 1ª, que la denuncia en vía penal supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo establecido en el art. 1973 CC y 114 LECrim. Añade que esta doctrina no encuentra excepción por el mero hecho de que la denuncia termine archivada por estar prescrita la infracción penal. Entrando en el fondo del asunto, la sentencia considera que los hechos generadores del daño se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGDCU, por lo que correspondería a la demandada la carga de probar que adoptó todas las medidas de seguridad exigibles para evitar riesgos innecesarios a los usuarios de la discoteca y en modo alguno satisfizo esta carga probatoria, lo que la convierte en responsable civil de los daños reclamados.
4. Legislación y jurisprudencia citada.
Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (ar ts. 11 y 147). SSTS de 3 de mayo de 2007, 1 de octubre de 2009, 24 de mayo de 2010 y 8 de junio de 2015.
CONCLUSIÓN
La presentación de una denuncia cuando la infracción penal ya está prescrita no impide apreciar el efecto interruptivo de la prescripción para el ejercicio de la acción civil hasta en tanto haya terminado el procedimiento penal. Como se encarga de matizar el Supremo en la sentencia comentada, tal conclusión no supone dejar eternamente abierto el plazo para el ejercicio de la acción civil por la circunstancia de que el perjudicado pueda presentar denuncia en cualquier momento. En el supuesto de lesiones, la denuncia debería presentarse en todo caso antes de que transcurra el plazo de un año desde el alta médica u objetivación de las secuelas. En caso contrario, iniciada la vía penal más allá de ese plazo estando prescrito el delito o la falta, la acción civil también estaría prescrita. En cuanto al fondo del asunto, esto es, la posible responsabilidad civil de la demandada, el Supremo considera que la explotación de una discoteca encierra un riesgo anormalmente grande, en particular, por la utilización de vasos de cristal susceptibles de rotura y consiguiente posibilidad de lesionar a los usuarios. A continuación, la sentencia parece dar a entender que este aumento del riesgo por sí solo no es apto para invertir las normas sobre la carga de la prueba, pues ello requeriría de una norma expresa a tenor de lo establecido en el art. 217.6 LEC. Sucede sin embargo que sí existe, a juicio del Supremo, normas en tal sentido, concretadas en los arts. 147 y 11 LGDCU, conforme a los cuales, incumbe al prestador de los servicios la carga de probar que han cumplido las exigencias y requisitos, tanto reglamentarios como los que vienen impuestos por la propia naturaleza del servicio. Es por esto que concluye que correspondía a la demandada probar que había adoptado las medidas necesarias para reducir el riesgo de lesiones producidas por cristales rotos, riesgo que, por otra parte, no puede considerarse voluntariamente asumido por los asistentes al local.