Gonzalez Barrios
Derecho civil, RC Médica

Cirugía estética con resultados defectuosos. Obligación médica de medios no de resultados

RC MÉDICA Iván González Barrios Abogado [push h=10] 1. Introducción Desde hace tiempo, la jurisprudencia ha variado el criterio otrora aceptado conforme al cual, mientras la medicina necesaria o curativa imponía al médico una mera obligación de medios, no de resultado, en la medicina voluntaria o satisfactiva ocurría justamente lo contrario. Sucedía así que en intervenciones […]

RC MÉDICA

Iván González Barrios
Abogado

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1. Introducción

Desde hace tiempo, la jurisprudencia ha variado el criterio otrora aceptado conforme al cual, mientras la medicina necesaria o curativa imponía al médico una mera obligación de medios, no de resultado, en la medicina voluntaria o satisfactiva ocurría justamente lo contrario. Sucedía así que en intervenciones como las de odontología, cirugía estética o vasectomía, la actuación del médico se regía por las normas propias de un contrato de obra, que obligaba a éste a la obtención de un concreto resultado, bajo pena de incurrir en responsabilidad civil. A pesar de tratarse una línea jurisprudencial que puede considerarse abandonada, pues salvo que se garantice expresamente el resultado la obligación siempre será de medios, podemos ver reflejada en la presente sentencia la tendencia de algunos tribunales a mantenerla. La reacción del Supremo va a ser contundente, reprochando a la Sala de instancia que se aparte de la actual jurisprudencia reiterada.

2. Supuesto de hecho

Dª María Rosario se somete a una operación de aumento de pechos. Tras el postoperatorio se observó una complicación estética. Por ello es sometida a una segunda intervención que no consigue eliminar del todo el defecto. Con la intención de ser resarcida, la paciente interpone demanda contra el cirujano plástico en reclamación de la cantidad de 79.866,42 euros por los daños sufridos, precio abonado para la intervención y coste de una nueva para mejorar su aspecto. La sentencia de 1ª Instancia desestimó la demanda, y la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación de la mujer. Se sostiene en esta segunda sentencia que hubo información de los riesgos que implicaba la intervención pero a la hora de enjuiciar la actividad del médico, consideró que cabría encuadrarla en el ámbito normativo de un contrato de obra, por tratarse de un caso de medicina voluntaria, y, habiendo un resultado prometido que no se consiguió de forma satisfactoria, procedía establecer una indemnización a cargo del médico por los daños causados.

3. Argumentación jurídica 

El Tribunal Supremo estima el recurso del médico, argumentando que la actividad del médico es de medios y no de resultados, no habiendo sido acreditado la realización de una conducta contraria a la “lex artis”.

4. Legislación y jurisprudencia citada.

SSTS de 12 de marzo de 2008, 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 19 de julio de 2013.

CONCLUSIÓN

El Supremo censura, no sin cierta dureza, a la Audiencia Provincial el seguir aferrada a una distinción doctrinal ya abandonada. Por eso revoca la sentencia dictada en apelación ratificando una línea jurisprudencial consolidada en el sentido de que la actividad del médico ha de englobarse en el ámbito del contrato de servicios no en el de obra, con independencia de que se trate de un caso de medicina voluntaria o, por el contrario, necesaria. Consecuentemente, se impone valorar si la actuación del facultativo demandado se ha desarrollado de acuerdo con la lex artis, por tratarse de una obligación de medios, no de resultados.

*Artículo publicado en la revista «RC de Responsabilidad Civil». Puedes consultar otros artículos como este en: Revista RC | Inese

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