Gonzalez Barrios
Derecho civil, RC Profesional

Los actos de interrupción de la preinscripción de la acción de responsabilidad de vicios constructivos dirigidos contra el promotor no perjudican al resto de los agentes

RC PROFESIONAL Iván González Barrios Abogado [push h=10] 1. Introducción  La sentencia que ahora comentamos contribuye a clarificar el tratamiento de la prescripción en el ámbito de la responsabilidad por defectos constructivos. La jurisprudencia menor ha debatido acerca de la naturaleza del vínculo existente entre los diferentes responsable. Para algunos se trata de una solidaridad […]

RC PROFESIONAL

Iván González Barrios
Abogado

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1. Introducción 

La sentencia que ahora comentamos contribuye a clarificar el tratamiento de la prescripción en el ámbito de la responsabilidad por defectos constructivos. La jurisprudencia menor ha debatido acerca de la naturaleza del vínculo existente entre los diferentes responsable. Para algunos se trata de una solidaridad impropia y para otros, propia. La diferencia es importante, porque en función de la opción que se decida, los actos interruptivos de la prescripción contra algunos responsables afectarán o no al resto. Aunque en principio existen sólidos argumentos en favor de la solidaridad propia, basados fundamentalmente en el tenor literal del art. 17 LOE, el Tribunal Supremo, como tendremos ocasión de exponer, va a seguir un criterio ya mantenido en dos recientes sentencias, las de 16 de enero y 20 de mayo de 2015, para pronunciarse en sentido contrario.

2. Supuesto de hecho

El propietario de una vivienda interpone demanda contra la arquitecta técnica que intervino en su edificación, solicitando la condena a ejecutar a su costa las obras de reparación de las deficiencias constructivas. El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda y condenó a la demandada, pronunciamiento confirmado por la Audiencia Provincial. En ambas resoluciones se mantiene que la acción no estaba prescrita, como contrariamente sostenía la demandada, porque se interrumpe tal prescripción de la acción frente a ella, arquitecta técnica, mediante las reclamaciones extrajudiciales formuladas frente a la promotora no demandada.

3. Argumentación jurídica

El Tribunal Supremo considera que la acción sí está prescrita porque nos encontramos antes una solidaridad que no puede identificarse con el vínculo a que se refiere el art. 1137 CC, y en consecuencia los actos de interrupción que se dirigieron contra el promotor no afectan al resto de agentes de la edificación.

4. Legislación y jurisprudencia citada

Art. 17 Ley de Ordenación de la Edificación. SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007, 13 de marzo de 2008, 19 de julio de 2010 y 11 de abril de 2012.

CONCLUSIÓN

El art. 1.974 CC es de aplicación únicamente en la llamada solidaridad propia, que surge por voluntad de las partes de la obligación o por mandato de la ley. Por tanto, sólo en estos casos, los actos de interrupción de la prescripción contra un obligado perjudica al resto. En el ámbito de la responsabilidad por defectos constructivos, un sector de la jurisprudencia menor ha entendido que, dado que el art. 17 LOE confiere carácter solidario a la responsabilidad de los diferentes agentes constructivos, también aquí son aplicables las previsiones del mencionado art. 1.974 CC. En el concreto supuesto que da origen a la sentencia ahora comentada, tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia Provincial siguieron tal criterio. Como consecuencia, entendieron que las reclamaciones extrajudiciales dirigidas al promotor también afectaban al plazo de prescripción de la acción que finalmente se ejercitó contra la arquitecta técnica. El Tribunal Supremo corrige este criterio, afirmando que el art. 17 LOE no introduce ninguna novedad respecto al tratamiento jurisprudencial de la cuestión existente durante los años anteriores a la aprobación de tal ley. La solución sigue siendo la misma: habrá responsabilidad solidaria sólo cuando no pueda establecerse el grado de intervención de cada agente en el daño producido. De ahí que, según el Supremo, no pueda hablarse en este caso de una verdadera solidaridad propia, ya que tal vínculo no surge de la ley (del art. 17 LOE concretamente), sino de la sentencia que declare la imposibilidad de atribuir cuotas concretas de responsabilidad. Por tanto, la reclamación que la demandante dirigió a la promotora no afectó al plazo prescriptivo de la acción judicial contra la técnico demandada.

*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese

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