RC MÉDICA
Iván González Barrios
Abogado
1. Introducción
Una línea jurisprudencial mantenida durante años en el ámbito de la responsabilidad civil médica venía a mantener que la obligación del médico era, por lo general, de medios y no de resultados, salvo en supuestos específicos, como podían ser los de vasectomía, ondontología o cirugía estética. Algunas Audiencias Provinciales siguen inspirándose en esta doctrina, pese a que se puede dar ya por abandonada desde hace varios años, dado que el Supremo la ha sustituido por otra en la que se mantiene que la responsabilidad del médico no puede sustentarse en la mera falta de adecuación del resultado producido respecto de lo que era esperado, salvo que tal resultado hubiera sido expresamente garantizado. Un ejemplo ilustrativo de cuanto venimos afirmando se encuentra en la sentencia que pasaré a comentar. La Audiencia Provincial había aplicado la doctrina antigua, y el Supremo, como era de esperar, la rechaza.
2. Supuesto de hecho
Una mujer contrata con un centro médico una intervención de aumento de pecho, drenaje linfático manual y eliminación del vello de axilas e ingles mediante foto depilación, sin que obtuviera en ninguno de estos casos el resultado deseado. En el caso del aumento de pechos, la intervención no corrigió la asimetría preexistente ni la caída (ptosis), por lo que hubo que practicarse una segunda intervención en la misma clínica y con el mismo médico, sin coste alguno para la paciente, pero que a la postre provocó su ingreso en el servicio de urgencia de otro hospital, en donde se la aprecia una tumoración y otra patología dolorosa en la axila derecha. Para corregir estos problemas, la mujer necesitó de una tercera operación, en la que se le extrajeron los implantes mamarios, que se encontraban en mal estado. El Juzgado de 1º Instancia desestimó la demanda en reclamación de daños y perjuicios presentada por la paciente contra el médico que llevó a cabo las dos primeras intervenciones y la clínica. El argumento de esta sentencia es que la técnica empleada fue la correcta, que la actora no cumplió con el calendario de revisiones y que los implantes pertenecían a una partida defectuosa, lo que no es normal. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de la actora, condenando a los demandados al pago de una indemnización inferior a la reclamada, en concepto de daño moral y por el coste de las intervenciones. Aplica la sentencia el tradicional criterio jurisprudencial que establece que en los casos de medicina voluntaria la obligación del médico es de obtener un determinado resultado, lo que no aconteció en el caso enjuiciado, pues las operaciones no se tradujeron en el cumplimiento exacto del contrato concertado entre las partes.
3. Argumentación jurídica
El Supremo desestima el recurso de casación formulado por el médico y mantiene la condena indemnizatoria, a pesar de que estima el primero de los motivos aducidos. Considera el Alto Tribunal que la Audiencia ha aplicado una doctrina errónea sobre la distinción entre medicina voluntaria y medicina necesaria, pues ninguno de ambos supuestos se puede obligar al médico a obtener un resultado concreto salvo que haya sido expresamente garantizado. Al contrario, la regla general es que el médico se obliga a emplear los medios más favorables dirigidos a la curación del enfermo. A pesar de ello, como decimos, se declara no haber lugar el recurso como consecuencia de desestimarse el segundo motivo de casación, en el que se invocaba la inversión de la carga de la prueba en materia de información. Dado que la Audiencia ha imputado al demandado una falta de información adecuada, imputación que no ha sido combatida en legal forma, el Tribunal Supremo entiende que se ha causado un daño moral a la paciente que ha de ser resarcido.
4. Legislación y jurisprudencia citada
SSTS de 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010, 19 de julio de 2013.
CONCLUSIÓN
El Tribunal Supremo reprocha a la Audiencia Provincial que haya aplicado una doctrina jurisprudencial ya abandonada, como es la que distingue entre medicina voluntaria o satisfactiva y medicina necesaria o curativa, para entender que la obligación del médico en el primer caso es de resultados y no de medios. En este sentido, recuerda ahora el Tribunal Supremo que es doctrina reiterada, desde hace años, que, como regla general, la obligación del médico es de medios, dado que la intervención médica está sujeta a un importante grado de incertidumbre en cuanto a la evolución de la enfermedad, por lo que los riesgos o complicaciones que se puedan derivar de las distintas técnicas empleadas son similares en todos los casos. Sin embargo, viene a matizar que esa distinción entre uno y otro tipo de medicina es relevante cuando se trata de valorar la existencia o no del consentimiento informado. Allí donde se practica un tratamiento voluntario o satisfactivo, la información que el médico ha de proporcionar al paciente es más rigurosa en relación con los casos de medicina necesaria o curativa, “dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa”. Dado que el médico demandado no ha podido combatir la falta de información que le atribuye la Audiencia Provincial, el Supremo desestima el recurso y mantiene la condena que le obliga a indemnizar, conjuntamente con la clínica, a la paciente.
*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese