RC MÉDICA
Iván González Barrios
Abogado
1. Introducción
Ya hemos tenido la oportunidad de analizar en otras sentencias el “dies quo” de la acción civil de responsabilidad extracontractual cuando e l perjudicado reclama una indemnización por lesiones. En esas ocasiones, discutíamos el tratamiento de los daños continuados en relación con la estabilización de las lesiones del perjudicado. Lo novedoso de esta sentencia es la diferenciación que hace el Tribunal Supremo de dos espacios temporales diferentes e importantes a efectos de prescripción. Un primer momento, que corresponde al contagio del virus VIH y un segundo momento, cuando la enfermedad progresa negativamente y se diagnostica como SIDA.
2. Supuesto de hecho
En 1986, una niña, con ocho meses de vida, es ingresada en la UCI de un hospital, donde se le realizan dos transfusiones de plasma y una de concentrado de hematíes. En los años siguientes desarrolla diversas patologías. En 1997 se le detecta que está infectada por VIH y en 2008 es diagnosticada de SIDA. La paciente y sus padres interponen demanda por responsabilidad civil contra el hospital y su aseguradora. El Juzgado de 1º Instancia estima íntegramente la demanda y condena a la parte demandada a abonar las indemnizaciones correspondientes a cada uno de los perjudicados. La demandada formula recurso de apelación que es desestimada por la Audiencia Provincial al entender que la acción no está prescrita porque el cómputo inicial del plazo se sitúa en el momento en el que la perjudicada supo que padecía el SIDA y no desde que estaba infectada por el VIH. Contra esa sentencia se interpone recurso de casación que es nuevamente desestimado.
3. Argumentación jurídica
El Tribunal Supremo llega a la misma conclusión que la Audiencia y valora que el “dies a quo” de la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual debe corresponderse con el momento en el que el perjudicado ha alcanzado la máxima progresión negativa de la enfermedad y no con el simple conocimiento del contagio del virus.
4. Legislación y jurisprudencia citada
Arts. 1902 y 1968.2 CC. SSTS 22 de febrero de 1991, 15 de octubre de 2008, 27 de mayo de 2009, 16 de junio de 2010, 19 de enero de 2011, 9 de febrero de 2012, 18 de noviembre de 2014 y 18 de diciembre de 2014.
CONCLUSIÓN
Coincido con el criterio seguido por el Tribunal Supremo, porque, aunque es cierto que en 2006 supo la menor o sus padres que estaba contagiada del virus VIH, el diagnóstico del SIDA no se pudo catalogar hasta abril de 2008, siendo a partir de ese momento que la enfermedad tiene efectos continuados propios de una enfermedad crónica. Por tanto, parece lógico que se determine como “dies a quo” el momento en el que el paciente no resulta ninguna mejoría o, con otras palabras, cuando la enfermedad se cronifica. De lo contrario, si se utilizara como criterio para el cómputo del “dies a quo” la continuidad de los efectos de la enfermedad, nos encontraríamos inmersos en una indefinida situación de inseguridad jurídica, porque la posibilidad de cualquier acontecimiento que pueda surgir hasta el fallecimiento del afectado se tendría en cuenta. En definitiva, un criterio contrario al seguido por el Tribunal Supremo convertiría el inicio del cómputo del plazo para ejercitar una acción de responsabilidad civil como algo indeterminado e indefinido, que va en contra del propio instituto de la prescripción.
*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese