RC PROFESIONAL
Iván González Barrios
Abogado
1. Introducción
La sentencia que comentaré a continuación recoge dos cuestiones de la máxima trascendencia práctica y no exentas de discusiones doctrinales y jurisprudenciales. De una parte, se ocupa del plazo de prescripción para ejercitar una acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de un delito. De otra parte, analiza la siempre polémica cuestión sobre la inasegurabilidad del dolo. En cuanto al primer supuesto, cierto es que el Tribunal Supremo ha aplicado a las acciones de reclamación de la responsabilidad civil derivada de delito c el plazo de 15 años, porque el artículo 1968, 2º CC incluye exclusivamente en el plazo de prescripción de un año las obligaciones que nacen en virtud de lo dispuesto en el artículo 1902 CC. Las que surgen como consecuencia de daños producidos por delitos que no sean la calumnia o la injuria no están incluidas en esta disposición, en virtud de lo que establece el artículo 1092 CC (SSTS de 7 enero 1982, 7 octubre 1983, 1 abril 1990, 19 octubre 1990, 10 mayo 1993 y 4 julio 2000 y 31 enero 2004, entre muchas otras). Sobre la inasegurabilidad del dolo, existen dos posturas contrapuestas. Una, que impide que el dolo sea oponible a los terceros perjudicados. Se deriva esta conclusión del art. 117 CC, afirmándose que el artículo 19 LCS, lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por la mala fe de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados. Frente a esta tesis mayoritaria, existe otra que considera que el principio de inasegurabilidad del dolo no se limita únicamente a impedir que quien causa un perjuicio de forma intencionada perciba el importe de su reparación, sino que es una derivación de la propia esencia del contrato de seguro, destinado a la cobertura de consecuencias que dependen del azar, nunca de la voluntad de quien, intencionadamente, las ocasiona.
2. Supuesto de hecho
Mediante sentencia firme dictada en fecha 2 de septiembre de 2003, el Tribunal Supremo condenó penalmente a un notario en concepto de cómplice criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, y declaró su responsabilidad civil subsidiaria respecto a los autores en las cantidades determinadas por principal en el fallo de aquella resolución. El delito cometido guardaba relación con la emisión de unas obligaciones hipotecarias que fueron suscritas, entre otras muchas personas que fueron declaradas perjudicadas, por el ahora demandante. En el seno del procedimiento penal, la aseguradora del notario fue requerida para consignar en la cuenta del juzgado la suma de 1.000 millones de pesetas en concepto de responsabilidad civil derivada del delito del que fue declarado cómplice el notario. No obstante, el Tribunal Supremo estimó la demanda por error judicial de la aseguradora; el pronunciamiento se fundamentó, en síntesis, en la circunstancia de que esta no había sido parte en las actuaciones y, por tanto, no tuvo posibilidad de defender sus intereses, a lo que se añadía que no existía ningún pronunciamiento susceptible de ejecución que condenara a la aludida compañía como responsable civil. Por ello, el perjudicado inició un procedimiento civil mediante demanda contra la aseguradora, en reclamación de la cantidad de 7.212 euros equivalente al importe de la indemnización establecida en la sentencia penal a su favor, más los intereses del art. 20 LCS. El Juzgado de 1º Instancia estimó la excepción de prescripción alegada, por haber transcurrido más de un año desde el dictado de la sentencia penal condenatoria, hasta la presentación de esta demanda.
3. Argumentación jurídica
La Audiencia revoca el fallo del juzgado, considerando que se está ejercitando una acción derivada de delito, que no tiene plazo específico de prescripción, y, por tanto, ha de estarse al genérico de 15 años contemplado en el art. 1964 CC. En segundo lugar, estima que el seguro de responsabilidad ampara al tercero perjudicado aun cuando la conducta del notario asegurado pueda ser considerada dolosa, sin perjuicio del derecho de repetición que asiste al asegurador.
4. Legislación y jurisprudencia citada
Art. 1964 CC; art. 76 LCS SSTS 20 de marzo de 2013.
CONCLUSIÓN
La Audiencia Provincial niega que la acción para dirigirse contra la aseguradora del notario esté prescrita al no ser de aplicación del plazo anual contemplado en el art. 1.964 II CC. Tratándose de una acción de responsabilidad dimanante de delito, no existe a juicio de dicho tribunal un plazo específico de prescripción, pues el citado precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad extracontractual en términos genéricos, sin hacer alusión a su eventual origen delictivo. De ahí que entienda que el plazo aplicable en materia de prescripción sea el que estipula el art. 1.964 CC para acciones personales que no tengan señalado ninguno especial, es decir, 15 años. En cuanto a la cobertura del seguro de responsabilidad civil, entiende también la Audiencia que aunque la conducta del notario fuera constitutiva de un delito de estafa, por tanto, dolosa, se trataría de una excepción inoponible al tercero perjudicado. Y ello, aunque la póliza en cuestión, suscrita por los colegios notariales de España excluyera expresamente de la cobertura la responsabilidad resultante de una actuación dolosa de dichos profesionales. Sobre esta cuestión, la sentencia comentada, con cita de la STS de 20 de marzo de 2013, considera que se trata de una cláusula que afecta exclusivamente a la relación interna entre asegurador y asegurado, pero que en nada afecta a la posición del perjudicado, inmune a la “exceptio doli”.
*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese