RC MÉDICA
Iván González Barrios
Abogado
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1. Introducción
En el caso de fracaso de operaciones de vasectomía, la jurisprudencia ha recalcado la necesidad de advertir con minuciosidad a los pacientes acerca de los análisis, mediciones y comportamientos necesarios para evitar el fracaso de la intervención, que dé lugar a un nacimiento no deseado. Así, la STS de 11 de febrero de 1997, en un supuesto con resultado negativo en la intervención, condenó el ginecólogo interviniente “ya que no acreditó haber hecho llegar al actor recurrido la información necesaria que le condujera a evitar que la reanudación de su vida matrimonial en forma normal condujera al embarazo de su esposa: es obvio que aquel incumplió sus obligaciones médicas, por lo que el acto médico puede ser calificado de negligente”. En cambio, la STS de 2 noviembre 2000, absolvió al médico demandado, a pesar de no existir información escrita, pero habiéndose acreditado que esta fue suministrada oralmente. La sentencia que ahora pasamos a comentar se ocupa de un supuesto similar a este último, ausencia de información escrita, pero resuelve en contra del médico demandado, por no haber conseguido probar que informó suficientemente de forma verbal al paciente.
2. Supuesto de hecho
Un paciente se somete a una intervención de vasectomía, a pesar de lo cual, dos años después concibe un hijo no deseado con su esposa. Por esta razón, los cónyuges formulan demanda en reclamación de responsabilidad civil contra el médico que operó al esposo, en reclamación de una indemnización de 60.000 euros, alegando que no le había informado acerca del posible fracaso de la intervención. El Juzgado de 1º Instancia estimó íntegramente la demanda.
3. Argumentación jurídica
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación del médico, considerando que la indemnización y su importe es procedente porque ha existido un daño moral a consecuencia de la falta de consentimiento informado y por los gastos de crianza del hijo nacido tras el fracaso de la vasectomía.
4. Legislación y jurisprudencia citada
SSTS de 12 de enero de 2001, 7 de abril de 2004, 8 de febrero de 2005, 23 de mayo de 2007 y 19 de noviembre de 2007.
CONCLUSIÓN
Considera la Audiencia que, como en todo caso médico, el demandado debió haber informado al paciente de los riesgos que entrañaba la intervención y, en particular, de la posibilidad de concebir un hijo por fallo en la canalización de los conductos deferentes. A juicio de la Sala, la falta de constancia escrita del consentimiento informado, que era preceptiva por tratarse de una intervención quirúrgica, no consiguió ser suplida, ni por la declaración de la enfermera asistente en la intervención, ni por la de otros pacientes a los que el facultativo practicó igual intervención, que sólo podrían justificar el modo de proceder en diferentes ocasiones, pero no en este. Por otra parte, la Audiencia considera correcta la indemnización acordada por el juzgador de instancia, en atención a que obedece a dos conceptos, el daño moral y los gastos de crianza del hijo no deseado. En cuanto al daño moral, viene conformado por la frustración de la decisión que habían tomado los actores de no tener más hijos, a lo que cabe sumar la alteración emocional y anímica que sufrió la relación de la pareja, pues de hecho el esposo decidió realizarse una prueba genética de paternidad. En segundo lugar, es evidente, afirma la sentencia, que el nacimiento de un hijo produce responsabilidades y sacrificios de diversa índole, entre ellos, la satisfacción de los gastos propios de crianza y educación. Aunque la cuestión es compleja y puede venir condicionada por consideraciones de naturaleza ética más que jurídica, la respuesta del tribunal ha de basarse en categorías jurídicas compartidas y compartibles, más que en juicios de valor. En nuestro sistema todo daño es susceptible de indemnización, exceptuando el caso que el bien jurídico afectado sea indigno de protección por ilícito o inmoral. No consideramos que se dé esta excepción en el asunto de autos ni que la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10.1 CE se oponga a la indemnización de los perjuicios de carácter patrimonial derivados del nacimiento del hijo de los actores. No puede olvidarse que la intervención contratada con el médico demandado no tenía otro objeto que, precisamente, el de evitar la procreación.
*Artículo publicado en la revista “RC, Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro», editada por INESE: Revista RC | Inese